SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela alega lesión de su derecho a la vida, a la salud, a la libertad de circulación, a la defensa, a la dignidad y a la libertad personal, toda vez, que:           a) El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social; y, de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz al resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva y emitir el Auto Interlocutorio TS-216/2022 de 28 de octubre, no consideró los documentos presentados por el imputado que desvirtúan el elemento autoría y los riesgos procesales, tampoco tomó en cuenta el problema vesicular severo y estrés que padece, porque su familia depende de él económicamente; y, b) El Fiscal demandado no habilitó a su abogada en el sistema JL1, para que pueda interoperar con los actuados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; 2) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: i) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; ii) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; iii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0088/2019-S2 de 5 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[11], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En similar sentido, cabe señalar que la SC 0080/2010-R[12], de 3 de mayo establece que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente en la SC 0105/2010-R[13] de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus, hoy acción de libertad, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, puesto que de lo contrario se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional y posteriormente la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

El entendimiento que fue reiterado por numerosas Sentencias Constitucionales, entre ellas, las SSCC 0080/2010-R, 0861/2011-R; y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0055/2012 y 0548/2018-S2.

III.3.  Análisis del caso concreto 

El solicitante de tutela alega lesión de su derecho a la vida, a la salud, a la libertad de circulación, a la defensa, a la dignidad y a la libertad personal, toda vez, que: 1) El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social; y, de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz al resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva y emitir el Auto Interlocutorio TS-216/2022 de 28 de octubre, no consideró los documentos presentados por el imputado que desvirtúan el elemento autoría y los riesgos procesales, tampoco tomó en cuenta el problema vesicular severo y estrés que padece, porque su familia depende de él económicamente; y, 2) El Fiscal demandado no habilitó a su abogada en el sistema JL1, para que pueda interoperar con los actuados.

           De los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que consta el informe médico de Luis Fernando Pasimita Mollinedo -ahora peticionante de tutela-, emitido por el Rubén Condori Chambi -médico- de 30 de septiembre de 2022, documento que diagnostica colelitiasis crónica a descartar y gastritis a descartar sugiriendo valoración por la especialidad de cirugía general (Conclusión II.1.).

           Asimismo, se evidencia que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Luis Fernando Pasimita Mollinedo por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, se emitió el Auto Interlocutorio TS-216/2022 de 28 de octubre, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el acusado. También, se advierte que en el referido actuado la abogada del acusado interpuso recurso de apelación, disponiendo la autoridad judicial su remisión al Tribunal de alzada (Conclusión II.2.).

           Posteriormente, consta memorial presentado el 21 de diciembre de 2022 por el accionante dirigido al Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual solicitó retirar la apelación interpuesta (Conclusión II.3.).

           De igual forma, se tiene que por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022 dirigido al Representante del Ministerio Público, el accionante se apersono y solicito la habilitación inmediata en el sistema JL1              (Conclusión II.4).

           Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde establecer que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relacionado al derecho a la vida que se encuentra dentro de la excepción a la subsidiariedad, debe previamente ser analizado en cada caso en concreto, toda vez, que únicamente ante la evidente vulneración de este derecho, recién se ingresa al fondo de la acción.

En ese contexto, en la causa que dio origen a la presente acción tutelar, se advierte que los actos que se reclaman no están relacionados a afectaciones al derecho a la vida, sino que devienen de actuados procesales dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente donde el accionante es acusado; y, ante la solicitud de la cesación a la detención preventiva la que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio TS-216/2022 de 28 de octubre, es decir, la referida decisión por sí misma, no constituye un riesgo a la vida. Si bien se refirió que padece problemas en la vesícula, sin embargo, el informe médico de Luis Fernando Pasimita Mollinedo         -ahora peticionante de tutela- de 30 de septiembre de 2022, que en el diagnóstico refiere colelitiasis crónica a descartar y gastritis a descartar, sugiriendo valoración por la especialidad de cirugía general (Conclusión II.1.), lo que conlleva a establecer que ninguna de las enfermedades referidas en el diagnostico están confirmadas, y tampoco revisten mayor gravedad, por cuanto la primera está referida a la presencia de cálculos en la vesícula biliar la que para el caso de confirmarse dicho diagnóstico, este puede ser mitigado a través de un tratamiento médico, lo propio sucede respecto a la gastritis, por lo que no existe elemento objetivo que nos permita inferir un grave quebranto de la salud del imputado que ponga en riesgo la vida; por otra parte, tampoco se constató que el accionante hubiera solicitado una salida médica al Juez demandado con el objeto de obtener una atención especializada a sus dolencias, razón por la que, no se advierte vulneración del derecho a la vida, existiendo un impedimento para ingresar de manera directa a resolver la problemática planteada.

Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que establece que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, al ser el recurso de apelación el medio idóneo e inmediato de defensa que tiene el imputado contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, modificar e inclusive revocar los errores cometidos por el inferior que han sido invocados en el recurso.

En ese contexto, sobre la problemática referida a que el impetrante de tutela reclama que el Juez demandado en el Auto Interlocutorio                       TS-216/2022 de 28 de octubre, no consideró los elementos presentados que desvirtúan el elemento autoría y los riesgos procesales; al respecto, se tiene que de acuerdo a las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 28 de octubre de 2022, el ahora demandante de tutela ante la emisión del referido Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación, inmediatamente interpuso el recurso de apelación, en observancia del art. 251 del CPP, posteriormente, por memorial de 21 de diciembre del mismo año, el ahora accionante solicitó al Tribunal de alzada el retiro del recurso interpuesto, de esa manera impidió, por su propia decisión que el Tribunal de apelación no se pronuncie o corrija los supuestos errores que hubiere incurrido el inferior en grado dentro de la cadena de instancias que tienen las medidas cautelares; lo que evidencia, que antes de acudir a la acción de libertad, no cumplió con el principio de subsidiariedad, requisito indispensable para ingresar a analizar el fondo de las denuncias efectuadas respecto a la autoridad judicial demandada.

Lo propio ocurre, en relación a la denuncia contra el Fiscal de Materia, dado que si bien se acreditó la solicitud efectuada por memorial presentado el         22 de diciembre de 2022, dirigido al a dicha autoridad del Ministerio Público, para la habilitación inmediata en el sistema JL1, sin embargo, esta denuncia no puede ser efectuada directamente a la justicia constitucional, sino debía previamente hacerla ante los Jueces del Tribunal de Sentencia donde             se encuentra su proceso, planteando el correspondiente incidente de

CORRESPONDE A LA SCP 0653/2025-S1 (viene de la pág. 11).

vulneración al derecho de defensa por falta de acceso al expediente virtual en el sistema JL1 y no de manera directa en la presente acción tutelar, lo que evidencia que respecto a este reclamo, tampoco se cumplió el principio de subsidiariedad, lo que impide ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada sobre este agravio.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.