SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2025-S1
Sucre, 13 de junio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 52890-2023-106-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 328/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vicenta Espinoza Sanga contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez; y, Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria Abogada; ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 38 a 43, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares celebrada el 13 de septiembre de 2022, a horas 08:30; determinándose la aplicación del art. 231 del Código de Procedimiento Penal, e imponiéndole medidas sustitutivas, por lo que posteriormente interpuso recurso de apelación incidental; asimismo, realizó los trámites a efectos del cumplimiento de las medidas impuestas; solicitando también la modificación de garantes solventes por la fianza económica, actuado que tenía que llevarse a cabo el 15 de noviembre de 2022, a horas 10:30, mismo que fue suspendido; luego, en fecha 16 de noviembre de 2022, señalaron nueva fecha de audiencia para el 25 de noviembre de 2022, a horas 16:30, para consideración de la revocatoria de medidas cautelares; es así que el 24 de noviembre de 2022, presentó memorial pidiendo modificación de medidas sustitutivas; toda vez que, el numeral 4 de las medidas de protección señaladas en la Resolución 306/2022 de 13 de septiembre, le afectaría porque cuenta con una tienda frente a la casa de la víctima y tuvo que solicitar medicación en su domicilio; el 25 de noviembre de 2022, a horas 16:00, se efectuó la audiencia de modificación de garantes personales, por una fianza económica que dio procedente; empero, en el mismo actuado se agravó su situación y se determinó su detención domiciliaria.
El 9 de diciembre de 2022, a través de su defensa intentó presentar memorial solicitando salida judicial para ser trasladada a un centro médico, ya que padecía dolores insoportables, pero en plataforma le pidieron sello del Juzgado de Instrucción Segundo Penal, donde le refirieron que el cuaderno no fue remitido al Juzgado de turno, es más en fecha 15 de igual mes y año, a horas 11:45, acudió al Consejo de la Magistratura, donde personeros tomaron contacto vía celular con Reina Estela Choque Mendoza Secretaria Abogada el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, refiriendo que el Secretario del similar Juzgado de Instrucción Segundo, era quien no le recepcionó; empero, ese mismo día su defensa fue a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, y tomó contacto con la Secretaria Paola Cabezas, quien inmediatamente al ser un tema de salud, se comunicó mediante celular con el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción Penal, el mismo que manifestó que nunca se habría remitido el cuaderno, y encontrándose deteriorada su salud en su calidad de padre y madre de dos hijas menores de edad, a las cuales no puede llevar el pan de cada día debido a la detención domiciliaria, el 16 de diciembre de 2022, se hizo presente a su domicilio el médico cirujano Edwin Yujra, quien le sugirió que acuda al centro de salud más cercano, habiendo salido de emergencia a dicho centro, donde se realizó ecografías indicando colelitiasis vesícula con barro biliar; es así que el 17 de diciembre de 2022, los dolores fueron más intensos y a horas 15:00 aproximadamente, salieron de su domicilio con su abogada rumbo al Centro de Salud Jesús Obrero de El Alto, donde ingresó por emergencia.
Por lo referido, invocaría acción de libertad instructiva en relación a la celeridad en las actuaciones procesales y la acción traslativa y de pronto despacho, teniendo en cuenta la afectación en su derecho a la salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alega vulneración de su derecho a la salud, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad; y en consecuencia, se disponga: “SALIDA JUDICIAL IRRESCTRICA DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE MI TRATAMIENTO, ASIMSIMO AL SER NOTIORIAMENTE EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ESTOS DOS SERVIDORES PUBLICOS se remita antecedentes a la FISCALIA a efectos de la acción penal y sea con costas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 51 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La demandante de tutela a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos de la acción de libertad, y ampliando los mismos señaló lo siguiente: a) Por la Circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz a cerca de la vacación judicial, da estipulaciones de cuando iniciaría la vacación y cuando culminaría; asimismo, dispone que deben hacer los juzgados en ese periodo, pero el Juzgado del “Dr. Amaru” nunca remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno; por este motivo es que acudió al Consejo de la Magistratura a realizar las quejas sobre la no remisión del expediente al Juzgado de turno, hecho que fue impedimento para solicitar la salida médica; b) Con este actuar vulneraría derechos y garantías constitucionales, por no haber tenido la posibilidad de pedir la salida médica o la modificación de medidas cautelares; y, c) Al ser la acción de libertad de carácter preventivo y reparador, invoca que se conceda la misma; y en consecuencia, se otorgue la salida judicial irrestricta durante todo el tiempo que dure el tratamiento de la accionante.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Amaru Flores, Juez; y Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria Abogada, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron informe escrito alguno ni se presentaron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 47 y 49.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 328/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso: 1) En cuanto a la salida de forma irrestricta, la parte peticionante de tutela debería tener presente que en caso de necesitar por cualquier emergencia relacionada su derecho a la salud, la misma puede acudir a un centro médico o centro hospitalario y en caso de emergencia, la misma de forma inmediata debe hacer conocer al Juez controlador de garantías sobre la necesidad del lugar donde cumple detención domiciliaria a un centro de salud o centro hospitalario; 2) En relación a la remisión de antecedentes a la Fiscalía y costas, debe tenerse presente que la acción de libertad aún se encuentra pendiente de remisión; bajo los siguientes argumentos: La ahora accionante denunció la negligencia de funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento, por la omisión de la nota remitida al Consejo de la Magistratura el 29 de diciembre de 2022, donde hizo referencia a esa falta de remisión; asimismo, no remitieron antecedentes o informe que dé cuenta que los mismos hubieren remitido este cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de turno, teniendo en cuenta la Circular 19/2022-SP-TDJLP, que va dirigida a Vocales, Jueces, Secretarios, entre otros, a efectos de la remisión de los cuadernos de control jurisdiccional entre ellos con detención domiciliaria, si bien la Secretaria Abogada del Juzgado -ahora demandada-, es la responsable de la custodia de estos expedientes; sin embargo, el Juzgado se encuentra a cargo de una autoridad de control jurisdiccional, que en este caso es el Juez demandado, por lo que corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Circular 19/2022-SP-TDJLP -no indica la fecha-, en el punto 1.4 dispone: “A los juzgados del Área Penal se les recuerda la obligación que tienen de entregar a los Juzgados de turno todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes, los libros y/o cuadernos de presentación de imputados, hasta el día lunes 05 de diciembre de 2022, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios”(sic); asimismo, señala que los Juzgados en materia penal de El Alto que gozaran de vacaciones son: el Juzgado de Instrucción Penal 1°, 3° y 5°, quedando de turno el Juzgado de Instrucción Penal 2° de El Alto del departamento de La Paz (fs. 10 a 13 vta.).
II.2. Por memorial presentado por Vicenta Espinoza Sanga -ahora accionante-, el 14 de diciembre de 2022, solicitó salida judicial por motivos de salud ante el Juzgado de turno que corresponda, del caso del Juzgado Primero de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz (fs. 27).
II.3. Consta escrito presentado por la ahora impetrante de tutela, el 16 de diciembre de 2022, por el que solicitó salida judicial por motivos de salud ante el Juzgado de turno de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 28).
II.4. Mediante Resolución 437/2022 de 25 de noviembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso detención domiciliaria en contra de Vicenta Espinoza Sanga -ahora demandante de tutela-.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se encuentra con detención domiciliaria; pero al ingreso en las vacaciones colectivas, tampoco el Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados-, remitieron los antecedentes del proceso al Juzgado de Instrucción de turno, conforme se había dispuesto en la Circular 19/2022-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, creando indefensión en su persona; consecuentemente, a través de ésta acción de defensa la peticionante de tutela solicita se disponga: “SALIDA JUDICIAL IRRESCTRICA DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE MI TRATAMIENTO, ASIMSIMO AL SER NOTIORIAMENTE EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ESTOS DOS SERVIDORES PUBLICOS se remita antecedentes a la FISCALIA a efectos de la acción penal y sea con costas” (sic).
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollará los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; iii) La acción de libertad innovativa; iv) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; v) Control jurisdiccional en vacación judicial y, vi) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados-SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[8], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[9] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[10], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[11], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[12], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCCPP 0259/2018-S2 de 18 de junio y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[13], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.5. Control jurisdiccional en vacación judicial
Ahora bien, de manera específica, respecto al control jurisdiccional que debe ser ejercido durante la vacación judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en la SC 0764/2002-R de 1 de julio, señaló que durante la vacación judicial queda un juez cautelar -ahora de instrucción- de turno que está a cargo de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes y el cumplimiento de plazos procesales. Sobre la base de dicho entendimiento, la SCP 164/2014-S3 de 21 de noviembre[14], señala que en los supuestos en los que el juez a cargo del control jurisdiccional se encuentre en vacaciones judiciales, es el juez de turno -a quien se remitió la causa con detenido- es el que tiene que ejercer dicho control jurisdiccional. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante denuncia la lesión de su derecho a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se encuentra con detención domiciliaria; pero al ingreso en las vacaciones colectivas, tampoco el Juez y Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados-. remitieron los antecedentes del proceso al Juzgado de Instrucción de turno, conforme se había dispuesto en la Circular 19/2022-SP-TDJLP -no indica fecha-, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, creando indefensión en su persona; consecuentemente, a través de esta acción de defensa la accionante solicita se disponga: “SALIDA JUDICIAL IRRESCTRICA DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE MI TRATAMIENTO, ASIMSIMO AL SER NOTIORIAMENTE EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ESTOS DOS SERVIDORES PUBLICOS se remita antecedentes a la FISCALIA a efectos de la acción penal y sea con costas” (sic).
Al respecto, también resulta necesario remitirnos al principio de presunción de veracidad, descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; al efecto, se tomará como ciertos los extremos relatados por la solicitante de tutela en el memorial de acción de libertad, como de la ampliación efectuada en audiencia; toda vez que, el Juez y la Secretaria Abogada -ahora demandados-; pese a su legal notificación, no presentaron informe escrito alguno, desvirtuando los hechos lesivos del derecho a la salud y a la libertad de la accionante, ni concurrieron a la audiencia de la acción tutelar.
Bajo ese marco, se advierte que es evidente que la impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria, por disposición de la Resolución 437/2022 de 25 de noviembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.4); y según lo manifestado por la accionante, no se habría remitido el expediente al Juzgado de turno durante la vacación, y que realizado el seguimiento respectivo a través de su defensa técnica, constató que es cierto por las averiguaciones realizadas ante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; toda vez que, mediante los memoriales presentados el 14 y 16 de diciembre de 2022, dirigidos al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del señalado departamento, no fueron recepcionados porque la causa no fue remitida por sistema y de manera física (Conclusiones II.2 y II.3); es decir, que el Juez demandado no remitió el expediente al Juzgado de turno.
Por otro lado, la Circular 19/2022-SP-TDJLP, dispuso fijar la vacación anual colectiva desde el 6 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2022, señalando en el punto I.4 que: “A los juzgados del Área Penal se les recuerda la obligación que tienen de entregar a los Juzgados de turno todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes, los libros y/o cuadernos de presentación de imputados, hasta el día lunes 05 de diciembre de 2022, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios”(sic) y con referencia al Juzgado objeto de análisis, señala que el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz es uno de los que gozará vacación colectiva, quedando de turno su similar Segundo (Conclusión II.1); vale decir, que el Juez demandado debió asegurarse de que todos los casos que estén en una de las circunstancias nombradas en la referida Circular, pasen al Juzgado de turno; extremo por el cual se evidencia que el Juez demandado, no dio estricto cumplimiento a la precitada Circular, por cuanto pese a que la demandante de tutela se encontraba con detención domiciliaria y que era obligación dejar los antecedentes del mismo al Juzgado de Turno, no se lo hizo en el plazo previsto; lesionando los derechos de la peticionante de tutela al acceso a la justicia, al debido proceso en su componente de celeridad y a la libertad, pues se le privó contar con una autoridad jurisdiccional que resuelva sus solicitudes, por un tiempo considerable; por lo que, corresponde conceder la tutela acorde a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, en la modalidad traslativa o de pronto despacho e innovativa, únicamente para determinar la responsabilidad de la autoridad demandada y de esa forma evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por último, la solicitante de tutela también dirigió esta acción tutelar contra Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz; siendo preciso mencionar que conforme refiere la accionante, mediante la Circular 19/2022-SP-TDJLP, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso fijar la vacación anual colectiva y los juzgados de turno; es decir, que la Secretaria Abogada -ahora demandada-, debió asegurarse de que sabiendo que el proceso de la impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria, pase al Juzgado de turno; extremo por el cual se evidencia que la Secretaria Abogada demandada, no dio estricto cumplimiento a la citada Circular, tampoco fue supervisado por el Juez -ahora demandado-, por cuanto pese a que la accionante se encontraba con detención domiciliaria y que era obligación dejar los antecedentes del mismo al Juzgado de turno, no lo hizo; lesionando los derechos de la demandante de tutela al acceso a la justicia, al debido proceso en su componente de celeridad y a la libertad, pues se le privó de contar con una autoridad jurisdiccional que resuelva sus solicitudes; toda vez que, al ingresar en vacación, la Secretaria Abogada bajo supervisión del Juez, deben remitir los casos con detenidos ante el Juzgado o Tribunal de turno; ello con la finalidad justamente de materializar el control jurisdiccional de la causa, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se advierte que la Secretaria Abogada incurrió en un acto de omisión relacionado a sus deberes, causando efectos de manera directa a los derechos fundamentales de la accionante, lo que denota que la mencionada tiene responsabilidad para ser demandada, conforme describe el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por lo referido, corresponde otorgar la tutela impetrada, dejando establecido que esta decisión no implica de ninguna manera disponer la libertad de la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 328/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, en cuanto a Marco Antonio Amaru Flores, Juez del Juzgado Primero de Instrucción Penal de El Alto y Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria Abogada del mismo Juzgado, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que ésta concesión no implica disponer la libertad de la accionante.
CORRESPONDE A LA SCP 0654/2025-S1 (viene de la pág. 16).
2° Se llama la atención al Juez y Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; exhortándoles a que cuando se encuentren en goce de las vacaciones colectivas, remitan los antecedentes necesarios de los privados de libertad ante el Juez de turno, para que éste pueda atender las solicitudes de los mencionados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[4]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[5]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[6]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[7]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.
[8]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[9]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[11]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[12]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.
[13]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley´”.
[14]En el FJ. III.2, señala: “Por lo expuesto, se evidencia que al momento de haber sucedido las supuestas irregularidades denunciadas a través de la presente acción, el proceso penal denominado caso 47/2014, se encontraba bajo control jurisdicción a cargo del Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, y si bien el mismo en ese instante gozaba de la vacación judicial, existía un Juez de turno, quien podía ejercer el control jurisdiccional del proceso, mientras regrese de su vacación el Juez cautelar titular, por ellos el abogado de los accionantes, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debió recurrir al Juez asignado. Así la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableció que: “… el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra aun en vacación judicial queda de turno un juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales”, por ello en el presente caso, se advierte que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo; toda vez que, conforme la Sentencia Constitucional referida, si bien el Juez de la causa se encuentra haciendo uso de la vacación judicial, ello no significa que el proceso penal en ese momento se habría encontrado sin control jurisdiccional, pues emergente a ello el Juez asignado, momentáneamente se encuentra habilitado para asumir dicha función, no sólo para las partes intervinientes en el proceso, sino también para los terceros –testigos ahora accionantes- que consideren la concurrencia de algún acto ilegal, en este caso por parte de funcionarios policiales y la representante del Ministerio Público.”