SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se encuentra con detención domiciliaria; pero al ingreso en las vacaciones colectivas, tampoco el Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados-, remitieron los antecedentes del proceso al Juzgado de Instrucción de turno, conforme se había dispuesto en la Circular 19/2022-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, creando indefensión en su persona; consecuentemente, a través de ésta acción de defensa la peticionante de tutela solicita se disponga: “SALIDA JUDICIAL IRRESCTRICA DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE MI TRATAMIENTO, ASIMSIMO AL SER NOTIORIAMENTE EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ESTOS DOS SERVIDORES PUBLICOS se remita antecedentes a la FISCALIA a efectos de la acción penal y sea con costas” (sic).
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollará los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; iii) La acción de libertad innovativa; iv) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; v) Control jurisdiccional en vacación judicial y, vi) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados-SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[8], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[9] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[10], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[11], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[12], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCCPP 0259/2018-S2 de 18 de junio y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[13], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.5. Control jurisdiccional en vacación judicial
Ahora bien, de manera específica, respecto al control jurisdiccional que debe ser ejercido durante la vacación judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en la SC 0764/2002-R de 1 de julio, señaló que durante la vacación judicial queda un juez cautelar -ahora de instrucción- de turno que está a cargo de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes y el cumplimiento de plazos procesales. Sobre la base de dicho entendimiento, la SCP 164/2014-S3 de 21 de noviembre[14], señala que en los supuestos en los que el juez a cargo del control jurisdiccional se encuentre en vacaciones judiciales, es el juez de turno -a quien se remitió la causa con detenido- es el que tiene que ejercer dicho control jurisdiccional. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante denuncia la lesión de su derecho a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se encuentra con detención domiciliaria; pero al ingreso en las vacaciones colectivas, tampoco el Juez y Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados-. remitieron los antecedentes del proceso al Juzgado de Instrucción de turno, conforme se había dispuesto en la Circular 19/2022-SP-TDJLP -no indica fecha-, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, creando indefensión en su persona; consecuentemente, a través de esta acción de defensa la accionante solicita se disponga: “SALIDA JUDICIAL IRRESCTRICA DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE MI TRATAMIENTO, ASIMSIMO AL SER NOTIORIAMENTE EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ESTOS DOS SERVIDORES PUBLICOS se remita antecedentes a la FISCALIA a efectos de la acción penal y sea con costas” (sic).
Al respecto, también resulta necesario remitirnos al principio de presunción de veracidad, descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; al efecto, se tomará como ciertos los extremos relatados por la solicitante de tutela en el memorial de acción de libertad, como de la ampliación efectuada en audiencia; toda vez que, el Juez y la Secretaria Abogada -ahora demandados-; pese a su legal notificación, no presentaron informe escrito alguno, desvirtuando los hechos lesivos del derecho a la salud y a la libertad de la accionante, ni concurrieron a la audiencia de la acción tutelar.
Bajo ese marco, se advierte que es evidente que la impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria, por disposición de la Resolución 437/2022 de 25 de noviembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.4); y según lo manifestado por la accionante, no se habría remitido el expediente al Juzgado de turno durante la vacación, y que realizado el seguimiento respectivo a través de su defensa técnica, constató que es cierto por las averiguaciones realizadas ante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; toda vez que, mediante los memoriales presentados el 14 y 16 de diciembre de 2022, dirigidos al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del señalado departamento, no fueron recepcionados porque la causa no fue remitida por sistema y de manera física (Conclusiones II.2 y II.3); es decir, que el Juez demandado no remitió el expediente al Juzgado de turno.
Por otro lado, la Circular 19/2022-SP-TDJLP, dispuso fijar la vacación anual colectiva desde el 6 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2022, señalando en el punto I.4 que: “A los juzgados del Área Penal se les recuerda la obligación que tienen de entregar a los Juzgados de turno todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes, los libros y/o cuadernos de presentación de imputados, hasta el día lunes 05 de diciembre de 2022, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios”(sic) y con referencia al Juzgado objeto de análisis, señala que el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz es uno de los que gozará vacación colectiva, quedando de turno su similar Segundo (Conclusión II.1); vale decir, que el Juez demandado debió asegurarse de que todos los casos que estén en una de las circunstancias nombradas en la referida Circular, pasen al Juzgado de turno; extremo por el cual se evidencia que el Juez demandado, no dio estricto cumplimiento a la precitada Circular, por cuanto pese a que la demandante de tutela se encontraba con detención domiciliaria y que era obligación dejar los antecedentes del mismo al Juzgado de Turno, no se lo hizo en el plazo previsto; lesionando los derechos de la peticionante de tutela al acceso a la justicia, al debido proceso en su componente de celeridad y a la libertad, pues se le privó contar con una autoridad jurisdiccional que resuelva sus solicitudes, por un tiempo considerable; por lo que, corresponde conceder la tutela acorde a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, en la modalidad traslativa o de pronto despacho e innovativa, únicamente para determinar la responsabilidad de la autoridad demandada y de esa forma evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por último, la solicitante de tutela también dirigió esta acción tutelar contra Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz; siendo preciso mencionar que conforme refiere la accionante, mediante la Circular 19/2022-SP-TDJLP, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso fijar la vacación anual colectiva y los juzgados de turno; es decir, que la Secretaria Abogada -ahora demandada-, debió asegurarse de que sabiendo que el proceso de la impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria, pase al Juzgado de turno; extremo por el cual se evidencia que la Secretaria Abogada demandada, no dio estricto cumplimiento a la citada Circular, tampoco fue supervisado por el Juez -ahora demandado-, por cuanto pese a que la accionante se encontraba con detención domiciliaria y que era obligación dejar los antecedentes del mismo al Juzgado de turno, no lo hizo; lesionando los derechos de la demandante de tutela al acceso a la justicia, al debido proceso en su componente de celeridad y a la libertad, pues se le privó de contar con una autoridad jurisdiccional que resuelva sus solicitudes; toda vez que, al ingresar en vacación, la Secretaria Abogada bajo supervisión del Juez, deben remitir los casos con detenidos ante el Juzgado o Tribunal de turno; ello con la finalidad justamente de materializar el control jurisdiccional de la causa, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se advierte que la Secretaria Abogada incurrió en un acto de omisión relacionado a sus deberes, causando efectos de manera directa a los derechos fundamentales de la accionante, lo que denota que la mencionada tiene responsabilidad para ser demandada, conforme describe el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por lo referido, corresponde otorgar la tutela impetrada, dejando establecido que esta decisión no implica de ninguna manera disponer la libertad de la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.