SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, habiendo solicitado se conceda mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de la condena de cuatro años, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no respondió a su petitorio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[3] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[4] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto no obstante que solicitó a la autoridad demandada la emisión del mandamiento de libertad por cumplimiento de la condena de cuatro años que le fue impuesta, esta no respondió a su pedido.
De los antecedentes del caso, se advierte que mediante Sentencia 01/20 de 15 de enero de 2020, emitida por Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, el accionante fue sancionado con una pena privativa de libertad de cuatro (4) años de reclusión en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, la cual ya ha sido cumplida en su totalidad.
Conforme a la certificación de permanencia y conducta de 14 de noviembre de 2022, emitida por el Director del Centro de Custodia de Camiri, se acredita que Kevin Suárez permanece en reclusión por cuatro (4) años y un día (Conclusión II.1). El 15 de noviembre de 2022, presentó solicitud de mandamiento de libertad, al haber cumplido la pena impuesta (Conclusión II.2); a cuyo efecto la autoridad -ahora demandada- emitió el decreto de 16 de igual mes y año, solicitando al Director del Centro de Custodia de Camiri la remisión de un Certificado actualizado (Conclusión II.3).
Ahora bien, es evidente que en merito a la solicitud de emisión del mandamiento de libertad, respaldado con el certificado de permanencia, la Jueza demandada, conforme lo señaló en su informe escrito, al día siguiente de conocer dicho pedido, mediante proveído de 16 de noviembre de 2022, dispuso que previamente a resolver lo solicitado, ordenó que por Secretaria se oficie en el día y por comisión instruida, para notificar al Director del Centro de Custodia de Camiri para que remita el Certificado de Permanencia y Conducta de Kevin Suárez, sin considerar que el prenombrado llevaba más de cuatro años privado de libertad, superando el tiempo de condena fijado en sentencia judicial.
Nótese que el art. 39 de la LEPS establece que una vez cumplida la pena, concedida la libertad condicional o cesada la detención preventiva, el interno debe ser liberado el mismo día, sin necesidad de trámite alguno. Esta disposición garantiza que la libertad no dependa de formalidades que puedan generar demoras indebidas.
De igual forma, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional reafirma que cualquier trámite vinculado a la libertad debe resolverse con celeridad, ya que constituye un elemento esencial del debido proceso. En este sentido, las autoridades judiciales tienen el deber de actuar sin dilaciones indebidas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.
En el presente caso, el accionante cumplió íntegramente la pena de cuatro (4) años impuesta en su contra y presentó el certificado de permanencia que acreditaba su reclusión en el Centro de Custodia de Camiri. No obstante, a pesar de haber cumplido su condena, la Jueza demandada condicionó su liberación a la notificación previa al Director del Centro de Custodia de Camiri para que remita el Certificado de Permanencia y Conducta, en razón a que el presentado por el impetrante de tutela era una fotografía del documento original, lo que prolongó indebidamente su privación de libertad, puesto que conforme la normativa señalada, la liberación de un interno no
CORRESPONDE A LA SCP 0657/2025-S1 (viene de la pág. 8).
puede supeditarse a trámites administrativos o actos procesales de comunicación ajenos a su responsabilidad. La notificación al Director del Centro de Custodia de Camiri es un procedimiento independiente que no puede retrasar la efectivización del derecho a la libertad, más aun si en el cuaderno procesal que radicaba en el despacho judicial de la Jueza demandada, se encontraban otros actuados procesales relativos a la permanencia en reclusión de Kevin Suárez, que le permitían a la indicada autoridad realizar el computo, conforme lo describió de forma detallada el Tribunal de garantías que tuvo acceso al expediente de origen.
Esta omisión generó una retención arbitraria del accionante, quien pese a haber cumplido su condena, permaneció privado de libertad por más tiempo que la imposición de su condena. Esta situación vulnera su derecho fundamental a la libertad, que no sólo puede originarse en una decisión judicial ilegítima, sino también en una demora injustificada en su ejecución.
En este contexto, la exigencia de notificación previa constituyó una dilación innecesaria y contraria al art. 39 de la LEPS, que ordena la liberación inmediata tras el cumplimiento de la pena. La demora en la tramitación de la solicitud transgredió el principio de celeridad y privó indebidamente de su libertad al accionante, afectando gravemente el debido proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.