SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2025-S4
Fecha: 10-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, denunció: i) Encontrándose cumpliendo detención domiciliaria, solicitó al Juez coaccionado salidas laborales, solicitud que fue rechazada por Auto Interlocutorio 398/2022 de 6 de septiembre; Resolución que en apelación fue confirmada por el Vocal coaccionado mediante Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022, sin fundamentación alguna; y, ii) El Juez coaccionado, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente a su proceso penal, al juzgado de turno por vacación judicial, impidiéndole que pueda realizar solicitudes.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
Sobre el particular, la SCP 0639/2023-S4 de 18 de julio, indicó: “La doctrina y la jurisprudencia, han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: ‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: «…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad». Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente‴.
III.2. La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0400/2020-S4 de 26 de agosto, refiriendo a la SCP 1307/2014 de 30 de junio, al respecto señaló que: “Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, más esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.
De lo fundamentado en la presente acción tutelar, así como de la revisión de los escasos antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad que tenía a su cargo el control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón -hoy accionante- por la supuesta comisión del delito de peculado, signado con código ‘IANUS 701199201245549’, era el Juez Décimo primero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-; en consecuencia, establecida la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia, era su deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efecto de permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada, pues en el listado de expedientes que sí fueron remitidos, no figura la causa referida.
Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva.
(…)
Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria.
En esa misma línea se ha pronunciado también la SC 0013/2006-R de 4 de enero, cuando sostuvo que: ‘En el caso sometido a examen, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas’.
La jurisprudencia citada, estableció que, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, están obligados a designar al personal de turno, a fin de que no se interrumpa de forma total la administración de justicia; en ese antecedente los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, deben remitir esas causas al juez de turno a fin de que éste resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Excepción al principio de informalismo en la acción de libertad en
cuanto a la prueba
Sobre esta temática en particular, la SCP 0478/2024-S4 de 22 de agosto, estableció: “Al respecto la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, en alusión a la jurisprudencia constitucional señaló que: ‘…la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: «Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»‴ (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega: a) Encontrándose cumpliendo detención domiciliaria, solicitó al Juez coaccionado salidas laborales, solicitud que fue rechazada por Auto Interlocutorio 398/2022 de 6 de septiembre; Resolución que en apelación fue confirmada por el Vocal coaccionado mediante Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022, sin fundamentación alguna; y, b) El Juez coaccionado, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente a su proceso penal, al Juzgado de turno por vacación judicial, impidiéndole a que pueda realizar solicitudes.
De los antecedentes contenidos en el expediente, se corrobora que, dentro del proceso penal con CUD 201102012002693, seguido contra el ahora accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado y otros, mediante Auto Interlocutorio 398/2022 de 6 de septiembre, el Juez accionado, rechazó la solicitud de salidas laborales presentada por el accionante, quien se encuentra cumpliendo detención domiciliaria. Interpuesto el recurso de apelación contra este Auto, fue resuelto por el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 5 de diciembre de 2022, confirmado la resolución recurrida.
Ahora bien, del memorial de esta acción de libertad y de lo argumentado por el accionante en la audiencia tutelar, conforme se tiene de la problemática identificada; la pretensión del accionante se circunscribe, por una parte, a cuestionar que el Vocal accionado confirmó, el rechazo de su solicitud de salida laboral, sin ninguna fundamentación; y por otra parte, denunció que el Juez accionado, no remitió su cuaderno procesal al Juez de turno por vacación judicial, impidiéndole a realizar solicitudes en ese periodo; no obstante, a través de esta acción de defensa, únicamente solicitó se disponga salidas laborales en el horario de 08:00 a 17:00 de lunes a viernes; y, de 08:00 a 12:00 los días sábados; en audiencia, en su defecto, solicitó se ordene que en veinticuatro horas, el Juez de turno señale audiencia de consideración de sus salidas laborales.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación incurrida por el Vocal accionado, debe tenerse presente que por disposición del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante; es decir, deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez a quo; para ello, corresponde conocer los argumentos vertidos en la audiencia de alzada, actuado procesal en el cual, el recurrente bajo el principio de oralidad debe exponer ante el Tribunal de apelación los agravios que motivan su recurso; en el presente caso, ni en los antecedentes aparejados a la acción tutelar, menos en la acción de defensa, el accionante estableció con suficiente fundamentación cuáles los agravios que fueron denunciados en apelación y que no fueron resueltos de manera fundamentada, motivada y congruente por el Vocal accionado.
Al respecto; debe considerarse también que, la carga de la prueba es atribuible al accionante; en ese sentido se tiene que, el impetrante de tutela, además de no identificar ni precisar cuáles de sus agravios no fueron resueltos o qué parte del Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación y motivación; tampoco, identifica específicamente cuál fue la documentación que no fue valorada, que constituya ser de relevancia constitucional; incumpliendo así la exigencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 previamente expuesto; por cuanto, no obstante que en la acción de libertad rige el principio de informalismo, ello no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados; en razón a que, al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, ante la imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de lo reclamado, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a esta denuncia; se reitera, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Por otro lado; en relación a la denuncia que, el Juez coaccionado no remitió el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente a su proceso penal, al Juzgado de turno por vacación judicial, impidiéndole que pueda realizar solicitudes, esta resulta evidente; toda vez que, se corrobora del oficio de 16 de diciembre de 2022; a través del cual, el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, recién en esa fecha remitió obrados originales del proceso penal con CUD 201102012002693 correspondiente al accionante, a su similar Quinto del mismo Tribunal, designado de turno por vacación judicial, incumpliendo así lo dispuesto a través de la Circular 19/2022-SP-TDJ pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso que los Juzgados del área penal que cuenten con detenidos preventivos, domiciliarios y declarados rebeldes, entreguen a los Juzgados de turno los libros y/o cuadernos correspondientes hasta el 5 de diciembre de 2022.
Sobre este particular, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determina que, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada, constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción; situación que cobra mayor intensidad cuando existen detenidos; como en el presente caso, donde el accionante se encuentra cumpliendo detención domiciliaria, por cuanto ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, los Juzgados titulares deben remitir esas causas al Juez de turno a fin de que éste resuelva las peticiones que pudiera plantear el imputado o los otros sujetos procesales.
En la presente acción tutelar, no obstante que se realizó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juez turno, la misma fue después del plazo límite establecido en la Circular 19/2022-SP-TDJ; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, conforme a los entendimientos desplegados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma correcta.