SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, se encuentra privado de libertad hasta la interposición de esta acción de libertad, a pesar de que su mandamiento de libertad fue entregado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en horas de la mañana del 30 de diciembre de 2022.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios

La SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo, establece que: “El art. 39 de la LEPS, prevé que:

Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.

Asimismo, los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario; lo cual concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad”; por consiguiente, recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, los encargados de las prisiones, están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado; y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, se tiene que solicitar sin demora, toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mismo.

Así, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.3 dejó establecido que:

Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…).

Por su parte, la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.4 indicó:

…la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del Centro carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental.

En consecuencia, los encargados de los centros penitenciarios, tienen la obligación de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad e inexistencia de otros mandamientos pendientes, más, no llevar adelante acciones dilatorias, que no están establecidas dentro de las atribuciones conferidas, las que vulnerarían el derecho a la libertad del imputado y mantendrían su detención preventiva de forma indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

           La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: ”La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante. 

           Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

           En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: '…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos'. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

           En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante(la negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, se encuentra privado de libertad hasta la interposición de esta acción de libertad, a pesar de que su mandamiento de libertad fue entregado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en horas de la mañana del 30 de diciembre de 2022.

           De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene el  memorial presentado el 29 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Público de Familia Octavo de El Alto -de turno- del Departamento de La Paz, Omar Marco Churqui Meave accionante solicitó mandamiento de libertad por haber pagado la totalidad de la asistencia familiar devengada (Conclusión II.1.); asimismo, se cuenta con el Mandamiento de libertad de la misma fecha, emitido por la Jueza del referido Juzgado, ordenando al Gobernador hoy accionado del Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, ponga en libertad al accionante siempre que no estuviese detenido por otra causa, al estar así ordenado por Auto de igual fecha, en razón de haber cancelado la totalidad de la asistencia familiar devengada de Bs21 200.-, mandamiento de libertad que fue recepcionado en la Dirección del señalado Centro Penitenciario, el 30 del mismo mes y año, a las 11:14 horas (Conclusiones II.2.).

De dichos antecedentes, se evidencia que el accionante al haber cancelado el total del monto adeudado por asistencia familiar devengada, solicitó el 29 de diciembre de 2022, a la Jueza Pública de Familia Octava de El Alto -de turno- del departamento de La Paz, emita mandamiento de libertad, pedido que mediante Auto de esa fecha, fue atendido librándose el Mandamiento de libertad de igual fecha, en favor del accionante, donde se ordenó al Gobernador hoy accionado, ponga en libertad al nombrado siempre que no estuviese detenido por otra causa, Mandamiento que fue puesto en conocimiento de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, el 30 de igual mes y año, a las 11:14 horas; empero, hasta las 15:14 del 31 de mismo mes y año -hora y fecha de interposición de esta acción de libertad-, dicho Mandamiento no fue ejecutado, dato que se tiene como evidente de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite se presuma la veracidad de los hechos o actos denunciados cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente más aún cuando se trata de un servidor público.

En ese entendido, si bien, el Mandamiento de libertad de 29 de diciembre de 2022, emitido en favor del accionante debe ser verificado en su autenticidad y comprobado en la existencia de otros mandamientos, al ser un deber que tiene el Gobernador hoy accionado, para luego recién dar curso a dicho Mandamiento de libertad; así se colige de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; sin embargo, también se asume de dicho Fundamento Jurídico que, la labor referida precedentemente deber ser ágil, siendo que esa clase de mandamiento debe ser ejecutado en el día; es decir, que el accionante debió ser puesto en libertad el mismo 30 de diciembre de 2022; no obstante, hasta pasado el mediodía, incluso casi finalizando la tarde -16:45 hora de la audiencia de esta acción de libertad- del 31 de ese mes y año, continuaba sin ejecutarse su mandamiento de libertad, lo que se constituye en un accionar por demás dilatorio por parte del Gobernador ahora accionado, quien es el responsable del manejo y funcionamiento del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

De lo que se concluye, que existe una afectación directa al derecho a la libertad del accionante, al continuar privado de libertad de manera indebida, a pesar de haber cancelado el total de la asistencia familiar devengada; toda vez, que la Jueza Pública de Familia Octava de El Alto -de turno- del departamento de La Paz, ya resolvió su situación jurídica, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.