SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2025-S1
Fecha: 18-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2025-S1
Sucre, 18 de junio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55848-2023-112-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47/23 de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 269 vta. a 272, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel García Guzmán contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 10 y 19 de abril de 2023, cursantes de fs. 230 a 233 y 237, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales seguido por Ervin Mamani Herbas -ahora tercero interesado- en su contra, en calidad de “representante” de la Empresa Constructora GACRUZ, radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se desarrolló con diversas irregularidades, siendo notificado el “12” de agosto de 2020, con la causa y la producción de prueba, el hoy tercero interesado ofreció la misma recién el 24 de igual mes y año; en el acta de audiencia de confesión provocada de 30 de noviembre del referido año, no se le cedió la palabra a ninguna de las partes procesales para que realicen aclaraciones, complementaciones o preguntas sobre lo declarado; en el acta de declaración de testigos, la Secretaria del referido Juzgado informó de manera falsa que su persona y su abogado se encontraban presentes en la citada audiencia, a pesar de que un día antes solicitó la suspensión de la misma, sin que además conste su firma en el acta; se realizó la declaración del testigo de cargo Pablo Galarza García el 14 de mayo de 2021, sin su presencia ni de su abogado; la audiencia de declaración de testigos de descargo se celebró el mismo día con una diferencia de media hora, al margen de un trato igualitario, al tomarse declaración al testigo del ahora tercero interesado, y se suspendió la declaración del testigo de descargo.
Para la audiencia de declaración del testigo de cargo fijada para el 29 de junio de 2021, su persona fue notificado un día antes, a pesar de que solicitó suspensión por encontrarse de viaje; empero, no mereció respuesta alguna, constando directamente su ausencia, y llevándose a cabo por segunda vez y con diferente testigo de cargo sin la presencia de las partes procesales; de igual manera, el incidente de prueba de reciente obtención opuesto, no se le otorgó el trámite previsto por el art. 112 del Código Procesal Civil (CPC), emitiéndose la Sentencia 273 de 6 de diciembre del citado año, declarando probada en parte la demanda, rechazando el incidente de prueba de reciente obtención y disponiendo la cancelación de Bs50 243,91.- (cincuenta mil doscientos cuarenta y tres 91/100 bolivianos) dentro de tercer día de ejecutoriada dicha Sentencia; no obstante, su persona formuló recurso de apelación; por lo que, los Vocales de la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 117 de 14 de julio de 2022, confirmaron totalmente la referida Sentencia.
Contra el Auto de Vista 117, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual fue resuelto por los ex Magistrados ahora accionados, mediante Auto Supremo 732 de 29 de noviembre de 2022, efectuando una incorrecta valoración del principio de verdad material de la prueba, y declararon infundado el referido recurso, inobservado los siguientes aspectos: a) No se efectuó una correcta apreciación de la prueba en su conjunto, desde la Sentencia 273, emitida por la Jueza de primera instancia, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con arreglo a la sana critica; y, b) Se dedujo su conducta de manera incorrecta, considerando prueba indiciaria que no debió ser valorada al existir otros elementos probatorios que por su importancia, número y conexión no encontraban ligados al hecho demandado y no producían convicción a la Jueza de la causa.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes y la correcta valoración de la prueba, así como a los principios de impartir justicia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: La nulidad del Auto Supremo (AS) 732 de 29 de noviembre de 2022, así como lo obrado hasta la citación con la demanda o vicio más antiguo dentro del proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 267 a 269 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 263 a 266 vta., manifestaron que: 1) El accionante no fundamentó las omisiones en las que habría incurrido el AS 732, precisando la trasgresión de sus derechos, sin relacionar ni vincular de que manera se hubiesen vulnerado, careciendo de un nexo de causalidad con los hechos y motivos que dieran lugar a la vulneración presuntamente sufrida, efectuando argumentaciones hipotéticas; 2) Sobre su reclamó de ausencia en las audiencias de declaración testifical, no fue parte del recurso de casación, extremo que debió ser reclamado en su momento por los medios pertinentes incluso ante la Jueza de primera instancia y el Tribunal de alzada, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para cuestionar actos procesales; ya que, cuyas formalidades no fueron objetadas oportunamente, existiendo consentimiento del accionante como causal de improcedencia, al no reclamar, en el marco del art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Respecto de la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba y la falta de aplicación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el mencionado Auto Supremo sostuvo que el contrato de la mano de obra al ser posterior, no desacreditó la relación laboral del ahora tercero interesado con el accionante en representación de la Empresa Constructora GACRUZ, y de la confesión provocada referente a que la relación laboral hubiese sido eventual, así como su condición de contratista, corroborada por la Jueza de primera instancia, y posterior suscripción de dicho contrato, se infirió que las pruebas testificales no son simples indicios, sino que resultan un medio probatorio conforme al art. 151 del CPT, que con base en el principio de la inversión de la carga de prueba, previsto en el art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, el accionante tenía la obligación de acreditar la inexistencia de la relación laboral; sin embargo, el citado Auto Supremo resolvió todos los argumentos, tanto en la forma, como en el fondo del recurso de casación, resguardando los derechos de las partes procesales, ameritando declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, y en caso de ingresar al análisis de fondo, denegar la tutela solicitada conforme lo previsto por el art. 37 del CPCo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ervin Mamani Herbas, a través de su abogado mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 244 a 245 vta., manifestó que: i) El accionante omitió precisar la relación de los supuestos agravios con el Auto de Vista 117 y el AS 732 respectivamente, limitándose a señalar de manera genérica que los reclamos fueron valorados de manera incorrecta, enumerando de manera ligera algunos principios, sin indicar específicamente que elemento probatorio no se valoró debidamente ni cuál sería la valoración adecuada, menos aún indicar que derecho se vulneró; y, ii) El nombrado en su petitorio también solicitó se anule lo obrado dentro del proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales, como si hubiese dirigido la acción de amparo constitucional contra los Vocales que emitieron el Auto de Vista 117 y la Jueza de primera instancia, más aun si el AS 732 contiene de manera clara y categórica la fundamentación y motivación para resolver los postulados del accionante uno por uno, en la forma y en el fondo, con base en el principio de inversión de la carga, donde se estableció que el accionante en representación de la Empresa Constructora GACRUZ no aportó ninguna prueba que demuestre la inexistencia de relación laboral; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada, y sea con costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47/23 de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 269 vta. a 272, denegó la tutela solicitada, alegando que el accionante en representación de la Empresa Constructora GACRUZ ni en la acción de amparo constitucional ni en la audiencia de garantías cumplió con la carga argumentativa suficiente a efectos de que se apertura el control tutelar constitucional que, de obviarse la misma, se estaría desplegando una actuación ultra petita; debido a que, la sola mención de los derechos no permiten adherir, añadir e inventar argumentos no precisados; sino que, bajo el principio de especialidad ampliamente fundado y la permanente línea jurisprudencial, hacen a la exigencia de la carga argumentativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 273 de 6 de diciembre de 2021, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Novena del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales planteado por Ervin Mamani Herbas -ahora tercero interesado- contra Gabriel García Guzmán -accionante-, en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora GACRUZ, en cuya parte dispositiva: “…FALLA: DECLARANDO PROBADA, EN PARTE LA DEMANDA…” (sic), disponiendo la cancelación de Bs50 243,91.- (fs. 134 a 137).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2022, ante la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Novena del departamento de Santa Cruz, el accionante en su calidad de “representante” de la Empresa Constructora GACRUZ planteó recurso de casación (fs. 145 a 146 vta.); siendo resuelto por el Auto de Vista 117 de 14 de julio de 2022, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que determino confirmar en su totalidad la Sentencia 273 (168 a 171 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, ante los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora GACRUZ planteó recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 117 (fs. 174 a 182); mereciendo el AS 732 de 29 de noviembre de 2022, emitido por Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, en cuya parte resolutiva declararon: “…INFUNDADO el recurso de casación…” (sic [fs. 203 a 206 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes y la correcta valoración de la prueba, así como de los principios de impartir justicia y seguridad jurídica; puesto que, los ex Magistrados hoy accionados, en conocimiento del recurso de casación en la forma y en el fondo que formuló el accionante contra el Auto de Vista 117 de 14 de julio de 2022, el cual confirmo la Sentencia 273 de 6 de diciembre de 2021, emitido dentro del proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales en favor del ahora tercero interesado, lejos de subsanar las irregularidades incurridas por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de alzada, declararon infundado su recurso de casación, consumando una incorrecta apreciación de la verdad material de la prueba en su conjunto, deduciendo de manera incorrecta su conducta, considerando prueba indiciaria que no debía ser valorada frente a otros elementos probatorios, que por su importancia, número y conexión estaban ligados al hecho demandado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si lo hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso. Jurisprudencia uniforme; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso. Jurisprudencia uniforme
La SCP 0060/2025-S1 de 10 de marzo, reiterando los razonamientos de la SCP 0074/2024-S3 de 10 de abril, establece que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‛decisión sin motivación‛, o extiendo esta es, b.2) una ‛motivación arbitraria‛; o en su caso, b.3) una ‛motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas‛.
‛b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. 'La justificación conlleva formular juicios evaluativos [formales o materiales] sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general 'judicial, administrativa, etc.' sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ʽmotivación arbitrariaʼ. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de ʽmotivación arbitrariaʼ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ʽLa fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administradoʼ.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‛…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas‛, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‛…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume‛ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: ‛La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes y la correcta valoración de la prueba, así como de los principios de impartir justicia y seguridad jurídica; puesto que, los ex Magistrados hoy accionados, en conocimiento del recurso de casación en la forma y en el fondo que formuló el accionante contra el Auto de Vista 117 de 14 de julio de 2022, el cual confirmo la Sentencia 273 de 6 de diciembre de 2021, emitido dentro del proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales en favor del ahora tercero interesado, lejos de subsanar las irregularidades incurridas por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de alzada, declararon infundado su recurso de casación, consumando una incorrecta apreciación de la verdad material de la prueba en su conjunto, deduciendo de manera incorrecta su conducta, considerando prueba indiciaria que no debía ser valorada frente a otros elementos probatorios, que por su importancia, número y conexión estaban ligados al hecho demandado.
Precisada la problemática, resulta necesario -antes de ingresar a su análisis-, efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes se tiene que efectivamente cursa la Sentencia 273, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Novena del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales interpuesto por el ahora tercero interesado contra el accionante, en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora GACRUZ, en cuya parte dispositiva: “…FALLA: DECLARANDO PROBADA, EN PARTE LA DEMANDA…” (sic), disponiendo la cancelación de Bs50 243, 91.- (Conclusión II.1.); mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2022, ante la Jueza de primera instancia; el accionante en su calidad de “representante” de la citada Empresa planteó recurso de casación, siendo resuelto por el Auto de Vista 117, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, determinado confirmar en su totalidad la Sentencia 273 (Conclusión II.2.), mediante memorial presentando el 22 de agosto de 2022, ante los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de mencionado departamento, el accionante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 117; mereciendo el AS 732, emitido por los ex Magistrados ahora accionados, en cuya parte dispositiva declararon: “…INFUNDADO el recurso de casación…” (sic [Conclusión II.3.]).
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; cabe aclarar que, conforme a la configuración procesal de la acción de amparo constitucional -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones que fueron objeto de cuestionamiento -en el caso de autos dentro del proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales-, se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; es decir, el AS 732; en razón a que, ese tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de alzada.
En ese entendido, para dicho cometido, cabe considerar la jurisprudencia constitucional respecto de la observancia del debido proceso en las decisiones judiciales, exigiendo la debida fundamentación y motivación con razones pertinentes, cumpliendo las exigencias de estructura, contenido y estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y de derecho con base en sus disposiciones legales y el valor otorgado en los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino al contrario, “munirse” de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución, sin que la motivación implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, bajo una estructura en la forma y en el fondo que sea concisa y clara; además que, satisfaga los puntos demandados (Fundamento Jurídico III.1.).
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, del contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ratificada en la audiencia de consideración de la presenta acción tutelar, que tienden a cuestionar la falta de atención de todos los agravios alegados, acusando una consideración omisiva, amerita examinar el AS 732 a partir del recurso de casación formulado por el accionante, verificando si se pronunció en observancia del debido proceso, o en su caso, con carencia de alguno de sus componentes como se denuncia: así, de una revisión minuciosa al mismo, se advierte a primera vista una comprensión de los extremos cuestionados; asimismo, respecto del primer punto, referente a que el contrato privado de la mano de obra presentado no hubiese merecido valoración a pesar que el hoy tercero interesado en la confesión espontánea declaró que era un trabajador contratista, y que realizaba un trabajo eventual a partir de su vínculo generado bajo la normativa civil; el Tribunal de casación, sustentó su análisis en virtud de lo razonado en la Sentencia 273, misma que dedujo: “…el demandante ha trabajado desde fecha 20 de octubre del 2010 al 18 de enero de 2018, esto en razón a que como manifiesta el demandante el demandado en su condición de empleador decidió que era mejor que su persona se adjudique un subcontrato de ejecución de obra, documento que ha adjuntado la misma parte demandada…” (sic), cuyo documento suscrito el 19 de enero de 2019, no alcanzaría a desacreditar la relación laboral entre el ahora tercero interesado y el accionante en su calidad de “representante” de la Empresa Constructora GACRUZ, por ser posterior a la fecha, explicándose que en razón del contrato de la mano de obra que el propio accionante arrimó al proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales, cuyo periodo laboral objeto del proceso habría tenido lugar con anterioridad a su suscripción, no fue suficiente para desvirtuar que se trataba de una relación laboral de dependencia, ilustración que precisa la separación de la relación laboral frente a aquella de carácter civil, denotando una explicación suficiente en el alcance del motivo alegado por el accionante.
Con relación al segundo punto cuestionado, donde se reclama que no hubo pronunciamiento de la prueba de confesión judicial provocada al demandado -accionante-, quien a tiempo de absolver los cuestionamientos en la segunda respuesta, declaró que la relación era eventual y que se pagaba al demandante -hoy tercero interesado-, según el avance y no por salario, quien además tendría su propio personal; al respecto, la Sentencia 273 objeto de análisis, a partir del razonamiento y consideración de la Jueza de primera instancia que corroboró la relación laboral existente, se advirtieron contradicciones en su declaración judicial respecto a que, por un lado afirmaba que la relación era eventual y por otra refiere que el actor era contratista, ello sumado a la suscripción posterior del contrato de mano de obra, concluyó que el accionante, tenía la obligación de acreditar la inexistencia de la relación laboral y no pretender que se observe lo previsto en los arts. 66 y 150 del CPT parte final que establece que el actor también aporte pruebas, efectuando los ex Magistrados ahora accionados una labor valorativa integral del contenido de la confesión judicial provocada y no solamente de las partes procesales por separado como asevera el accionante.
Por último, sobre el tercer punto referente a carecer de análisis respecto de la falta de idoneidad de las declaraciones de los testigos de cargo, donde en el caso del segundo testigo quien declaró que, lo que sabía fue por comentarios de los otros compañeros de trabajo, sin tener certeza alguna de lo que vio, o de lo que tiene cierto conocimiento, y el segundo testigo, declaró que no recuerda la fecha exacta; empero, mencionó que era un trabajador permanente; el AS 732, infirió que el accionante, no presentó prueba idónea, a pesar de que es quien tiene acceso a la misma para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, y cuya carga de la prueba es obligatoria para el accionante y facultativa para el ahora tercero interesado, para finalmente deducir que las pruebas testificales no son simples indicios, sino que resultan un medio probatorio conforme lo previsto por el art. 151 del CPT, efectuando su razonamiento con base en el principio de inversión de la carga de la prueba prevista en los arts. 3.h., 66 y 150 del citado Código, no siendo evidente que se dedujo su conducta con base en la prueba indiciaria como denuncia, razonando por el contrario, si bien no, en la dimensión pretendida por el accionante, su análisis supone una explicación racional enmarcada al objeto de su pretensión.
Con base en dicho análisis el AS 732, desplegó con fundamentación y motivación la supuesta omisión de la actividad probatoria en relación a la verdad material en el marco de la citada jurisprudencia constitucional, en observancia y respecto de la sana critica ejercida por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de alzada, sin que se advierta que se trate de prueba indiciaria, aclarándose que toda prueba testifical constituye un medio probatorio válido en el marco del art. 151 del CPT, más aun si estaba vinculada al hecho demandado y por ello produjeron convicción a la Jueza de la causa; por consiguiente, se tiene que el mencionado Auto Supremo sustentó de manera clara las razones por las cuales dispuso declarar infundado el recurso de casación, conteniendo una estructura coherente y racional entre las observaciones objeto de análisis considerativo y la parte resolutiva del mismo, aspectos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada sobre el debido proceso.
En relación a una valoración incorrecta de la prueba también denunciada, la jurisprudencia constitucional concluyó que, por regla general existe la imposibilidad de esta jurisdicción de considerarla, por ser una atribución de las autoridades administrativas y jurisdiccionales; empero, -siempre tratándose de la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que es posible tratar su análisis, reconociendo supuestos de verificación, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); en cuyo marco, a más de ser indeterminada la aseveración del accionante, que no precisa a que elementó probatorio se refiere, señalando a la prueba en su conjunto, fuera posible abstraerse que se refiere a lo vertido en la confesión provocada del accionante; sin embargo, tal como fue analizado en los puntos segundo y tercero precedentes, dicha apreciación obedece a la detección de contradicciones en su confesión la cual si fue considerada y valorada, apoyándose en lo razonado por la Jueza de primera instancia respecto a la vinculación del hecho demandado, sin que ello evidencie arbitrariedad, ni apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o equidad, resultando por ello en su denegatoria.
Sobre los derechos al trabajo y defensa, el accionante solamente se limitó a mencionarlos, sin desarrollar ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional su contraste con el AS 732; de igual manera, respecto de los principios de impartir justicia y seguridad jurídica, si bien pueden ser considerados en su conexión con otros derechos fundamentales, tampoco se estableció en el contenido de la acción de amparo constitucional dicha vinculación en el caso de autos con los derechos que considera vulnerados; por lo que, no es posible su consideración y análisis, deviniendo igualmente en su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/23 de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 269 vta. a 272, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA