SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2025-S1

Fecha: 18-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 10 y 19 de abril de 2023, cursantes de fs. 230 a 233 y 237, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción                          

En el proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales seguido por Ervin Mamani Herbas -ahora tercero interesado- en su contra, en calidad de “representante” de la Empresa Constructora GACRUZ, radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se desarrolló con diversas irregularidades, siendo notificado el “12” de agosto de 2020, con la causa y la producción de prueba, el hoy tercero interesado ofreció la misma recién el 24 de igual mes y año; en el acta de audiencia de confesión provocada de 30 de noviembre del referido año, no se le cedió la palabra a ninguna de las partes procesales para que realicen aclaraciones, complementaciones o preguntas sobre lo declarado; en el acta de declaración de testigos, la Secretaria del referido Juzgado informó de manera falsa que su persona y su abogado se encontraban presentes en la citada audiencia, a pesar de que un día antes solicitó la suspensión de la misma, sin que además conste su firma en el acta; se realizó la declaración del testigo de cargo Pablo Galarza García el 14 de mayo de 2021, sin su presencia ni de su abogado; la audiencia de declaración de testigos de descargo se celebró el mismo día con una diferencia de media hora, al margen de un trato igualitario, al tomarse declaración al testigo del ahora tercero interesado, y se suspendió la declaración del testigo de descargo.

Para la audiencia de declaración del testigo de cargo fijada para el 29 de junio de 2021, su persona fue notificado un día antes, a pesar de que solicitó suspensión por encontrarse de viaje; empero, no mereció respuesta alguna, constando directamente su ausencia, y llevándose a cabo por segunda vez y con diferente testigo de cargo sin la presencia de las partes procesales; de igual manera, el incidente de prueba de reciente obtención opuesto, no se le otorgó el trámite previsto por el art. 112 del Código Procesal Civil (CPC), emitiéndose la Sentencia 273 de 6 de diciembre del citado año, declarando probada en parte la demanda, rechazando el incidente de prueba de reciente obtención y disponiendo la cancelación de Bs50 243,91.- (cincuenta mil doscientos cuarenta y tres 91/100 bolivianos) dentro de tercer día de ejecutoriada dicha Sentencia; no obstante, su persona formuló recurso de apelación; por lo que, los Vocales de la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 117 de 14 de julio de 2022, confirmaron totalmente la referida Sentencia.

Contra el Auto de Vista 117, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual fue resuelto por los ex Magistrados ahora accionados, mediante Auto Supremo 732 de 29 de noviembre de 2022, efectuando una incorrecta valoración del principio de verdad material de la prueba, y declararon infundado el referido recurso, inobservado los siguientes aspectos: a) No se efectuó una correcta apreciación de la prueba en su conjunto, desde la Sentencia 273, emitida por la Jueza de primera instancia, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con arreglo a la sana critica; y, b) Se dedujo su conducta de manera incorrecta, considerando prueba indiciaria que no debió ser valorada al existir otros elementos probatorios que por su importancia, número y conexión no encontraban ligados al hecho demandado y no producían convicción a la Jueza de la causa.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes y la correcta valoración de la prueba, así como a los principios de impartir justicia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: La nulidad del Auto Supremo (AS) 732 de 29 de noviembre de 2022, así como lo obrado hasta la citación con la demanda o vicio más antiguo dentro del proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 267 a 269 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 263 a 266 vta., manifestaron que: 1) El accionante no fundamentó las omisiones en las que habría incurrido el AS 732, precisando la trasgresión de sus derechos, sin relacionar ni vincular de que manera se hubiesen vulnerado, careciendo de un nexo de causalidad con los hechos y motivos que dieran lugar a la vulneración presuntamente sufrida, efectuando argumentaciones hipotéticas; 2) Sobre su reclamó de ausencia en las audiencias de declaración testifical, no fue parte del recurso de casación, extremo que debió ser reclamado en su momento por los medios pertinentes incluso ante la Jueza de primera instancia y el Tribunal de alzada, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para cuestionar actos procesales; ya que, cuyas formalidades no fueron objetadas oportunamente, existiendo consentimiento del accionante como causal de improcedencia, al no reclamar, en el marco del art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Respecto de la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba y la falta de aplicación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el mencionado Auto Supremo sostuvo que el contrato de la mano de obra al ser posterior, no desacreditó la relación laboral del ahora tercero interesado con el accionante en representación de la Empresa Constructora GACRUZ, y de la confesión provocada referente a que la relación laboral hubiese sido eventual, así como su condición de contratista, corroborada por la Jueza de primera instancia, y posterior suscripción de dicho contrato, se infirió que las pruebas testificales no son simples indicios, sino que resultan un medio probatorio conforme al art. 151 del CPT, que con base en el principio de la inversión de la carga de prueba, previsto en el art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, el accionante tenía la obligación de acreditar la inexistencia de la relación laboral; sin embargo, el citado Auto Supremo resolvió todos los argumentos, tanto en la forma, como en el fondo del recurso de casación, resguardando los derechos de las partes procesales, ameritando declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, y en caso de ingresar al análisis de fondo, denegar la tutela solicitada conforme lo previsto por el art. 37 del CPCo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ervin Mamani Herbas, a través de su abogado mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 244 a 245 vta., manifestó que: i) El accionante omitió precisar la relación de los supuestos agravios con el Auto de Vista 117 y el AS 732 respectivamente, limitándose a señalar de manera genérica que los reclamos fueron valorados de manera incorrecta, enumerando de manera ligera algunos principios, sin indicar específicamente que elemento probatorio no se valoró debidamente ni cuál sería la valoración adecuada, menos aún indicar que derecho se vulneró; y, ii) El nombrado en su petitorio también solicitó se anule lo obrado dentro del proceso sobre declaración de relación laboral y pago de beneficios sociales, como si hubiese dirigido la acción de amparo constitucional contra los Vocales que emitieron el Auto de Vista 117 y la Jueza de primera instancia, más aun si el AS 732 contiene de manera clara y categórica la fundamentación y motivación para resolver los postulados del accionante uno por uno, en la forma y en el fondo, con base en el principio de inversión de la carga, donde se estableció que el accionante en representación de la Empresa  Constructora GACRUZ no aportó ninguna prueba que demuestre la inexistencia de relación laboral; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada, y sea con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47/23 de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 269 vta. a 272, denegó la tutela solicitada, alegando que el accionante en representación de la Empresa Constructora GACRUZ ni en la acción de amparo constitucional ni en la audiencia de garantías cumplió con la carga argumentativa suficiente a efectos de que se apertura el control tutelar constitucional que, de obviarse la misma, se estaría desplegando una actuación ultra petita; debido a que, la sola mención de los derechos no permiten adherir, añadir e inventar argumentos no precisados; sino que, bajo el principio de especialidad ampliamente fundado y la permanente línea jurisprudencial, hacen a la exigencia de la carga argumentativa.