SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2025-S1
Fecha: 24-Jun-2025
Sucre, 24 de junio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 52999-2023-106-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Raúl Orozco Rosales en representación sin mandato de Eloy Orlando Huarachi Lucana contra Carmen Ticona Aranda, Jueza; y, Juan Carlos Quispe Maita, Secretario Abogado, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 19 a 22, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), identificado con el Código Único de Denuncia (CUD) 301103012572, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; en tal sentido, al tratarse de un tipo penal que prevé como quantum de la pena de tres a diez años, y considerando que no cuenta con antecedentes penales anteriores, además por haber arribado a una conciliación con la víctima, la Fiscal de Materia asignada a su causa, el 30 de diciembre de 2022, presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado respecto a su persona, solicitando a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional señale audiencia para su consideración, requiriendo una pena de tres años en su contra, por lo cual, resultaba previsible que sea beneficiado con la salida alternativa de suspensión condicional de la pena y que su derecho a la libertad sea restablecido.
En ese sentido refiere que desde la fecha mencionada se viene incumpliendo groseramente lo establecido en el art. 328.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que prevé: “La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles…”; extremo no atribuible a su defensa ni al Ministerio Público, toda vez que “…en un enredo entre el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4 Y EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 6, frente a una conducta negligente de secretarios abogados y reticencia de la Sra. Juez de Instrucción en lo Penal 6…” (sic), hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no se programó la audiencia para la consideración de la salida alternativa en su favor.
Finalmente refiere que la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, como titular y responsable del control jurisdiccional del proceso, incurrió en dilación indebida afectando directamente su derecho a la libertad al no llevar a cabo la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el Código adjetivo penal, pudiendo inclusive habilitar horas extraordinarias, incumpliendo el deber de atender con celeridad las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y a su vez, por no realizar el control respectivo sobre su personal dependiente, como es el Secretario -codemandado-, “…que al parecer desconoce totalmente el procedimiento penal…” (sic) y la importancia de protección del derecho a la libertad, como funcionario de la administración de justicia, a quien denunció por haber referido el “día de hoy” que: ‘“…quizá la próxima semana se lleve a cabo la audiencia solicitada, que tiene bastante trabajo…’” (sic); por lo que promovió la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que la Jueza demandada, lleve a cabo en el día -habilitando de ser necesario horas extraordinarias-, la audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, en los términos solicitados por el Ministerio Público, “…a cuyo efecto se devuelvan inmediatamente los antecedentes al juzgado de origen por parte de vuestra secretaría, a efecto de no constituir la SOLUCIÓN mayor inconveniente que el mismo problema…” (sic), es decir, persistir en actos dilatorios sin la posibilidad de restablecer su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en su memorial presentado y amplió sus fundamentos indicando en audiencia que: a) Con referencia a los informes evacuados, específicamente el de la Jueza demandada, la cual sostiene que como demandante de tutela no consideró el trabajo que le aqueja, no siendo evidente aquello, además que no es un favor al abogado, sino que se afectaron sus derechos como imputado; resaltando que dicha autoridad estaría prejuzgando al indicar que solamente se está velando por los derechos del peticionante de tutela y no de la víctima, afirmación falsa debido a que la prueba acompañada demuestra que se acordó con el Ministerio Público un procedimiento abreviado que no emana ninguna condición, empero bajo el principio de responsabilidad social, se acompañó un Acta de Conciliación con la víctima realizada el 30 de diciembre de 2022, habiendo reparado el daño sometiéndose a dicha salida alternativa; y, b) El art. 328 del CPP establece que la audiencia debe llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, incluso con habilitación de días y horas extraordinarias; por lo que, tomando en cuenta que estaba siendo amenazado de muerte por haber colaborado a que se detengan a otras cuatro personas más, y uno de ellos estaba en el mismo Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, se ratificó en el petitorio de la acción de libertad de naturaleza traslativa o de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, por escrito cursante a fs. 30 y vta., informó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ruth Vera Toco contra el ahora demandante de tutela y otros, por la presunta comisión de delito de robo agravado, sancionado por el art. 332.2 del CP, fue conocido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mismo asiento judicial, por encontrarse de turno ante las vacaciones judiciales colectivas, conforme determina la Circular “12/2022”; al respecto informa que dicha causa fue remitida a su despacho judicial por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) el 5 de enero de 2023, a horas 10:00 y pasado a despacho por Secretaría y mediante sistema el “día de hoy” 6 de enero de 2023 a horas 13:33, habiendo programado la respectiva audiencia para considerar la petición de salida alternativa de procedimiento abreviado presentada por la Fiscal de Materia; 2) El demandante de tutela reclamó que se estuviera vulnerando su derecho a la libertad sin considerar los derechos y garantías constitucionales de la víctima del delito de robo agravado, que también deben ser valorados para que se logre una convivencia tolerable en nuestra sociedad, además de ello, el prenombrado enfatizó que su conducta como autoridad y la del Secretario de su despacho son negligentes, sin embargo, él solo vela por el desarrollo de dicho proceso y no así de las “más de 1500 causas” que conoce y, sin base ni fundamento alegremente advierte acusaciones, sin tomar en cuenta que las actuaciones que realizan se encuentran registradas en el SIREJ, sobre cuándo ingresa o sale de despacho, y sin tener la más mínima tolerancia, paciencia menos comprensión pretende que se habiliten días y horas para su realización; 3) La petición de la autoridad fiscal se despachó en menos de veinticuatro horas de haber ingresado al despacho como se demuestra en el SIREJ, que solicitaba sea revisado para su verificación; y, 4) Se consideren las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0008/2010-R de 6 de abril, que establecen en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos vulnerados, estos deben ser utilizados previamente, por cuanto la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado tales vías; determinación que se encuentra “corroborada” por la SCP 0684/2020-S4 de 4 de noviembre, que determina que se debe apelar la medida cautelar para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; en el presente caso, el accionante impide que se agoten los mecanismos legales para restituir los derechos supuestamente vulnerados debido a que activa directamente la acción de libertad, provocando una disfunción procesal; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Juan Carlos Quispe Maita, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, presentó informe escrito el 6 de enero de 2023, cursante a fs. 31 y vta., señalando que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que “…el cuadernillo de medida cautelar…”, así como el memorial de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado respecto del solicitante de tutela, recién habría sido remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento referido, a dicha Secretaría del Juzgado, el “…día de ayer 5 de los corrientes...”, conforme nota de cargo, el cual fue pasado a despacho de la autoridad judicial acorde a procedimiento para su conocimiento y señalamiento de audiencia, denotando de manera total falta a la verdad por parte del impetrante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela por encontrarse la tramitación de la presente causa conforme determina el procedimiento y al haberse realizado los actuados procesales dentro los plazos que prevé la norma.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 33 a 36, concedió en parte la tutela impetrada disponiendo que en el día la Jueza demandada señale día y hora de audiencia para la consideración de la solicitud de procedimiento abreviado habilitando días y horas extraordinarias; y denegó con relación al Secretario demandado por cuanto el control jurisdiccional corresponde a la autoridad judicial; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes y la prueba acompañada por la parte accionante, se tiene la solicitud de procedimiento abreviado efectuada mediante memorial de 30 de diciembre de 2022, la cual fue presentada -por el Ministerio Público ante el Juez de la causa- el 30 de igual mes y año, sin embargo a la fecha no habría sido señalada la misma, debido a enredos entre los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Sexto del mismo asiento judicial, vulnerando el derecho a la libertad frente al incumplimiento de plazos y generando dilación indebida, puesto que dicha solicitud debió ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas; ii) En el caso concreto, existen actos vulneratorios que impidieron resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, quien se encontrara detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del referido departamento y el hecho de no resolver la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado constituye una dilación indebida, por cuanto la autoridad judicial en cumplimiento del debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser atendida en forma oportuna en sus peticiones, debió señalar audiencia dentro del plazo cuarenta y ocho horas al encontrarse el imputado -ahora demandante de tutela- privado de su libertad, aspecto que no fue cumplido, lo que además generó vulneración del derecho a la libertad de locomoción, ello en función del deber jurídico que tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad y eficacia las solicitudes de aplicación de salidas alternativas de privados de libertad conforme señala el art. 328.II del CPP; iii) Además tomando en cuenta que el principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, actuar con la debida diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que, el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de obtener una respuesta positiva o negativa, de modo que, dilatar la consideración de “cesación a la detención preventiva” según señala la SCP 0381/2017-S3 de 2 de mayo, afecta el derecho a la libertad, “…cursa de antecedentes una acusación presentada, sin embargo de acuerdo a la fundamentación realizada por el accionante no se tiene notificación con la misma o radicatoria que haga entrever la pérdida de competencia tal cual refiere en su informe la autoridad accionada” (sic); y, iv) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por finalidad tutelar el principio de celeridad procesal vinculado con la libertad estableciendo responsabilidades, además de no ser aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad; por lo que, al haber advertido en el caso específico dilaciones indebidas que retardaron y evitaron o resolver la situación jurídica del impetrante de tutela que derivó en la vulneración del derecho invocado, corresponde conceder la tutela estableciendo el plazo de cuarenta y ocho horas para la realización de audiencia conforme señala el art. 328.II del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Orlando Huarachi Lucana -ahora peticionante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se tiene requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 30 de diciembre de 2022, pronunciado por la Fiscal de Materia respecto del impetrante de tutela, dirigido ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, sin cargo de presentación (fs. 12 a 18).
II.2. Cursa impresión del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) del proceso penal de referencia, que en su contenido refleja que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba remitió la causa al Juzgado específico el 5 de enero de 2023 a horas 10:00 (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, ante el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público el 30 de diciembre de 2022, en su favor, incurrió en dilación indebida al no llevar a cabo la audiencia de su consideración dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 328.II del CPP, incumpliendo el deber de atender con celeridad las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; además, por no realizar el control respectivo sobre su personal dependiente, refiriendo que el Secretario Abogado -codemandado-, incurrió en una conducta negligente por “…un enredo entre el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4 Y EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 6…” (sic), que contribuye en la lesión de sus derechos; por lo que solicitó se conceda la tutela ordenando que la Jueza demandada lleve a cabo en el día la audiencia pretendida -habilitando de ser necesario horas extraordinarias-, “…a cuyo efecto se devuelvan inmediatamente los antecedentes al juzgado de origen por parte de vuestra secretaría, a efecto de no constituir la SOLUCIÓN mayor inconveniente que el mismo problema…” (sic), es decir, persistir en actos dilatorios sin la posibilidad de restablecer su derecho a la libertad.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Legitimación pasiva en la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 1 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 6 de septiembre[8]-, al respecto la SC 0358/2005-R[9], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, ante el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público el 30 de diciembre de 2022, en su favor, incurrió en dilación indebida al no llevar a cabo la audiencia de su consideración dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 328.II del CPP, incumpliendo el deber de atender con celeridad las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; además, por no realizar el control respectivo sobre su personal dependiente, refiriendo que el Secretario Abogado -codemandado-, incurrió en una conducta negligente por “…un enredo entre el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4 Y EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 6…” (sic), que contribuye en la lesión de sus derechos.
De la compulsa del expediente remitido en revisión, se tiene que cursa un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Orlando Huarachi Lucana -ahora impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, dentro del cual la Fiscal de Materia que dirige la investigación, pronunció requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 30 de diciembre de 2022, respecto del accionante, ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba -sin cargo recepción- (Conclusión II.1).
En ese marco, el prenombrado denuncia dilación indebida en el señalamiento de la audiencia de consideración de la salida alternativa descrita supra, indicando que hasta la fecha de presentación de su acción de libertad -6 de enero de 2023- la solicitud no fue atendida, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el adjetivo penal.
En su defensa, la autoridad judicial demandada informó que el proceso penal seguido contra el ahora solicitante de tutela, fue conocido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -por encontrarse de turno ante las vacaciones judiciales, conforme determina la Circular 12/2022-; el cual, remitió el cuaderno procesal a su Juzgado recién el 5 de enero de 2023 a horas 10:00, y luego fue pasado a despacho por Secretaría y mediante sistema el 6 de enero de 2023 a horas 13:33, habiendo programado la respectiva audiencia para considerar la petición de salida alternativa de procedimiento abreviado presentada por la Fiscal de Materia, es decir, se despachó en menos de veinticuatro horas de haber ingresado al despacho conforme demuestra -la impresión- del sistema SIREJ, que solicita sea verificado.
Por su parte, el Secretario Abogado -codemandado-, en su informe refirió que “el cuadernillo de medida cautelar” así como el memorial de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado respecto del peticionante de tutela, recién habría sido remitido a su Juzgado por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, el “día de ayer 5 de los corrientes” (sic), conforme nota de cargo -no adjunta-, el cual fue pasado a despacho de la autoridad judicial conforme a procedimiento y dentro de plazo.
Ahora bien, de la revisión de la impresión de captura del Sistema SIREJ del proceso penal de referencia, en su contenido refleja que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba remitió la causa al “Juzgado específico” el 5 de enero de 2023 a horas 10:00 (Conclusión II.2), aspecto que coincide con lo informado por la Jueza y Secretario demandados, y que desvirtúa la denuncia efectuada por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar; de modo que, se concluye que sería el Juzgado de turno por vacación judicial, quien no habría remitido los antecedentes en su debido momento al Juzgado correspondiente; por consiguiente, Carmen Ticona Aranda, Jueza; y, Juan Carlos Quispe Maita, Secretario Abogado, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; sumado a ello, la autoridad judicial demandada una vez que conoció la petición de salida alternativa de procedimiento abreviado presentada por la Fiscal de Materia, actuó con la debida celeridad programando la audiencia respectiva.
Por lo expuesto, en el caso concreto es aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que para que proceda la acción de libertad, de manera previa a ingresar al fondo de la problemática es imprescindible verificar la coincidencia que debe existir entre el hecho denunciado como generador de vulneración a los derechos y la autoridad que de manera activa o pasiva generaron el mismo, es decir, la acción debe estar dirigida contra la persona o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, requisito cuya inobservancia impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, corresponde aclarar que la denegatoria dispuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no reviste afectación sobre la concesión de tutela otorgada, inicialmente por la Jueza de garantías, manteniendo firmes y subsistentes los actos realizados en cumplimiento a la Resolución 06/2023 de 6 de enero.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0687/2025-S1 (viene de la pág. 12).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela en solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[2]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”
[5]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.
[6]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).
[7]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.
[8]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
[9]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.
[10]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.
[11]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.
[12]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[13]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.
[14]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.