SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2025-S1
Fecha: 24-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 19 a 22, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), identificado con el Código Único de Denuncia (CUD) 301103012572, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; en tal sentido, al tratarse de un tipo penal que prevé como quantum de la pena de tres a diez años, y considerando que no cuenta con antecedentes penales anteriores, además por haber arribado a una conciliación con la víctima, la Fiscal de Materia asignada a su causa, el 30 de diciembre de 2022, presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado respecto a su persona, solicitando a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional señale audiencia para su consideración, requiriendo una pena de tres años en su contra, por lo cual, resultaba previsible que sea beneficiado con la salida alternativa de suspensión condicional de la pena y que su derecho a la libertad sea restablecido.
En ese sentido refiere que desde la fecha mencionada se viene incumpliendo groseramente lo establecido en el art. 328.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que prevé: “La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles…”; extremo no atribuible a su defensa ni al Ministerio Público, toda vez que “…en un enredo entre el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4 Y EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 6, frente a una conducta negligente de secretarios abogados y reticencia de la Sra. Juez de Instrucción en lo Penal 6…” (sic), hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no se programó la audiencia para la consideración de la salida alternativa en su favor.
Finalmente refiere que la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, como titular y responsable del control jurisdiccional del proceso, incurrió en dilación indebida afectando directamente su derecho a la libertad al no llevar a cabo la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el Código adjetivo penal, pudiendo inclusive habilitar horas extraordinarias, incumpliendo el deber de atender con celeridad las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y a su vez, por no realizar el control respectivo sobre su personal dependiente, como es el Secretario -codemandado-, “…que al parecer desconoce totalmente el procedimiento penal…” (sic) y la importancia de protección del derecho a la libertad, como funcionario de la administración de justicia, a quien denunció por haber referido el “día de hoy” que: ‘“…quizá la próxima semana se lleve a cabo la audiencia solicitada, que tiene bastante trabajo…’” (sic); por lo que promovió la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que la Jueza demandada, lleve a cabo en el día -habilitando de ser necesario horas extraordinarias-, la audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, en los términos solicitados por el Ministerio Público, “…a cuyo efecto se devuelvan inmediatamente los antecedentes al juzgado de origen por parte de vuestra secretaría, a efecto de no constituir la SOLUCIÓN mayor inconveniente que el mismo problema…” (sic), es decir, persistir en actos dilatorios sin la posibilidad de restablecer su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en su memorial presentado y amplió sus fundamentos indicando en audiencia que: a) Con referencia a los informes evacuados, específicamente el de la Jueza demandada, la cual sostiene que como demandante de tutela no consideró el trabajo que le aqueja, no siendo evidente aquello, además que no es un favor al abogado, sino que se afectaron sus derechos como imputado; resaltando que dicha autoridad estaría prejuzgando al indicar que solamente se está velando por los derechos del peticionante de tutela y no de la víctima, afirmación falsa debido a que la prueba acompañada demuestra que se acordó con el Ministerio Público un procedimiento abreviado que no emana ninguna condición, empero bajo el principio de responsabilidad social, se acompañó un Acta de Conciliación con la víctima realizada el 30 de diciembre de 2022, habiendo reparado el daño sometiéndose a dicha salida alternativa; y, b) El art. 328 del CPP establece que la audiencia debe llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, incluso con habilitación de días y horas extraordinarias; por lo que, tomando en cuenta que estaba siendo amenazado de muerte por haber colaborado a que se detengan a otras cuatro personas más, y uno de ellos estaba en el mismo Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, se ratificó en el petitorio de la acción de libertad de naturaleza traslativa o de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, por escrito cursante a fs. 30 y vta., informó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ruth Vera Toco contra el ahora demandante de tutela y otros, por la presunta comisión de delito de robo agravado, sancionado por el art. 332.2 del CP, fue conocido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mismo asiento judicial, por encontrarse de turno ante las vacaciones judiciales colectivas, conforme determina la Circular “12/2022”; al respecto informa que dicha causa fue remitida a su despacho judicial por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) el 5 de enero de 2023, a horas 10:00 y pasado a despacho por Secretaría y mediante sistema el “día de hoy” 6 de enero de 2023 a horas 13:33, habiendo programado la respectiva audiencia para considerar la petición de salida alternativa de procedimiento abreviado presentada por la Fiscal de Materia; 2) El demandante de tutela reclamó que se estuviera vulnerando su derecho a la libertad sin considerar los derechos y garantías constitucionales de la víctima del delito de robo agravado, que también deben ser valorados para que se logre una convivencia tolerable en nuestra sociedad, además de ello, el prenombrado enfatizó que su conducta como autoridad y la del Secretario de su despacho son negligentes, sin embargo, él solo vela por el desarrollo de dicho proceso y no así de las “más de 1500 causas” que conoce y, sin base ni fundamento alegremente advierte acusaciones, sin tomar en cuenta que las actuaciones que realizan se encuentran registradas en el SIREJ, sobre cuándo ingresa o sale de despacho, y sin tener la más mínima tolerancia, paciencia menos comprensión pretende que se habiliten días y horas para su realización; 3) La petición de la autoridad fiscal se despachó en menos de veinticuatro horas de haber ingresado al despacho como se demuestra en el SIREJ, que solicitaba sea revisado para su verificación; y, 4) Se consideren las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0008/2010-R de 6 de abril, que establecen en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos vulnerados, estos deben ser utilizados previamente, por cuanto la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado tales vías; determinación que se encuentra “corroborada” por la SCP 0684/2020-S4 de 4 de noviembre, que determina que se debe apelar la medida cautelar para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; en el presente caso, el accionante impide que se agoten los mecanismos legales para restituir los derechos supuestamente vulnerados debido a que activa directamente la acción de libertad, provocando una disfunción procesal; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Juan Carlos Quispe Maita, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, presentó informe escrito el 6 de enero de 2023, cursante a fs. 31 y vta., señalando que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que “…el cuadernillo de medida cautelar…”, así como el memorial de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado respecto del solicitante de tutela, recién habría sido remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento referido, a dicha Secretaría del Juzgado, el “…día de ayer 5 de los corrientes...”, conforme nota de cargo, el cual fue pasado a despacho de la autoridad judicial acorde a procedimiento para su conocimiento y señalamiento de audiencia, denotando de manera total falta a la verdad por parte del impetrante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela por encontrarse la tramitación de la presente causa conforme determina el procedimiento y al haberse realizado los actuados procesales dentro los plazos que prevé la norma.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 33 a 36, concedió en parte la tutela impetrada disponiendo que en el día la Jueza demandada señale día y hora de audiencia para la consideración de la solicitud de procedimiento abreviado habilitando días y horas extraordinarias; y denegó con relación al Secretario demandado por cuanto el control jurisdiccional corresponde a la autoridad judicial; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes y la prueba acompañada por la parte accionante, se tiene la solicitud de procedimiento abreviado efectuada mediante memorial de 30 de diciembre de 2022, la cual fue presentada -por el Ministerio Público ante el Juez de la causa- el 30 de igual mes y año, sin embargo a la fecha no habría sido señalada la misma, debido a enredos entre los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Sexto del mismo asiento judicial, vulnerando el derecho a la libertad frente al incumplimiento de plazos y generando dilación indebida, puesto que dicha solicitud debió ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas; ii) En el caso concreto, existen actos vulneratorios que impidieron resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, quien se encontrara detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del referido departamento y el hecho de no resolver la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado constituye una dilación indebida, por cuanto la autoridad judicial en cumplimiento del debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser atendida en forma oportuna en sus peticiones, debió señalar audiencia dentro del plazo cuarenta y ocho horas al encontrarse el imputado -ahora demandante de tutela- privado de su libertad, aspecto que no fue cumplido, lo que además generó vulneración del derecho a la libertad de locomoción, ello en función del deber jurídico que tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad y eficacia las solicitudes de aplicación de salidas alternativas de privados de libertad conforme señala el art. 328.II del CPP; iii) Además tomando en cuenta que el principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, actuar con la debida diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que, el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de obtener una respuesta positiva o negativa, de modo que, dilatar la consideración de “cesación a la detención preventiva” según señala la SCP 0381/2017-S3 de 2 de mayo, afecta el derecho a la libertad, “…cursa de antecedentes una acusación presentada, sin embargo de acuerdo a la fundamentación realizada por el accionante no se tiene notificación con la misma o radicatoria que haga entrever la pérdida de competencia tal cual refiere en su informe la autoridad accionada” (sic); y, iv) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por finalidad tutelar el principio de celeridad procesal vinculado con la libertad estableciendo responsabilidades, además de no ser aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad; por lo que, al haber advertido en el caso específico dilaciones indebidas que retardaron y evitaron o resolver la situación jurídica del impetrante de tutela que derivó en la vulneración del derecho invocado, corresponde conceder la tutela estableciendo el plazo de cuarenta y ocho horas para la realización de audiencia conforme señala el art. 328.II del CPP.