SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, ante el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público el 30 de diciembre de 2022, en su favor, incurrió en dilación indebida al no llevar a cabo la audiencia de su consideración dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 328.II del CPP, incumpliendo el deber de atender con celeridad las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; además, por no realizar el control respectivo sobre su personal dependiente, refiriendo que el Secretario Abogado -codemandado-, incurrió en una conducta negligente por “…un enredo entre el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4 Y EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 6…” (sic), que contribuye en la lesión de sus derechos; por lo que solicitó se conceda la tutela ordenando que la Jueza demandada lleve a cabo en el día la audiencia pretendida -habilitando de ser necesario horas extraordinarias-, “…a cuyo efecto se devuelvan inmediatamente los antecedentes al juzgado de origen por parte de vuestra secretaría, a efecto de no constituir la SOLUCIÓN mayor inconveniente que el mismo problema…” (sic), es decir, persistir en actos dilatorios sin la posibilidad de restablecer su derecho a la libertad.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Legitimación pasiva en la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Legitimación pasiva en la acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:

           El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la                           SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

           Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la                   SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a                             la persecución, aprehensión, detención, procesamiento                                 o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 1 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la  SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la                             SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la                          SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 6 de septiembre[8]-, al respecto la                     SC 0358/2005-R[9], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la                  SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal;                         5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad;                          6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, ante el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público el 30 de diciembre de 2022, en su favor, incurrió en dilación indebida al no llevar a cabo la audiencia de su consideración dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 328.II del CPP, incumpliendo el deber de atender con celeridad las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; además, por no realizar el control respectivo sobre su personal dependiente, refiriendo que el Secretario Abogado -codemandado-, incurrió en una conducta negligente por “…un enredo entre el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4 Y EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 6…” (sic), que contribuye en la lesión de sus derechos.

De la compulsa del expediente remitido en revisión, se tiene que cursa un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Orlando Huarachi Lucana -ahora impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, dentro del cual la Fiscal de Materia que dirige la investigación, pronunció requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 30 de diciembre de 2022, respecto del accionante, ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba -sin cargo recepción- (Conclusión II.1).

En ese marco, el prenombrado denuncia dilación indebida en el señalamiento de la audiencia de consideración de la salida alternativa descrita supra, indicando que hasta la fecha de presentación de su acción de libertad -6 de enero de 2023- la solicitud no fue atendida, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el adjetivo penal.

En su defensa, la autoridad judicial demandada informó que el proceso penal seguido contra el ahora solicitante de tutela, fue conocido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -por encontrarse de turno ante las vacaciones judiciales, conforme determina la Circular 12/2022-; el cual, remitió el cuaderno procesal a su Juzgado recién el 5 de enero de 2023 a horas 10:00, y luego fue pasado a despacho por Secretaría y mediante sistema el 6 de enero de 2023 a horas 13:33, habiendo programado la respectiva audiencia para considerar la petición de salida alternativa de procedimiento abreviado presentada por la Fiscal de Materia, es decir, se despachó en menos de veinticuatro horas de haber ingresado al despacho conforme demuestra -la impresión- del sistema SIREJ, que solicita sea verificado.

Por su parte, el Secretario Abogado -codemandado-, en su informe refirió que “el cuadernillo de medida cautelar” así como el memorial de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado respecto del peticionante de tutela, recién habría sido remitido a su Juzgado por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, el “día de ayer 5 de los corrientes” (sic), conforme nota de cargo -no adjunta-, el cual fue pasado a despacho de la autoridad judicial conforme a procedimiento y dentro de plazo.

Ahora bien, de la revisión de la impresión de captura del Sistema SIREJ del proceso penal de referencia, en su contenido refleja que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba remitió la causa al “Juzgado específico” el 5 de enero de 2023 a horas 10:00 (Conclusión II.2), aspecto que coincide con lo informado por la Jueza y Secretario demandados, y que desvirtúa la denuncia efectuada por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar; de modo que, se concluye que sería el Juzgado de turno por vacación judicial, quien no habría remitido los antecedentes en su debido momento al Juzgado correspondiente; por consiguiente, Carmen Ticona Aranda, Jueza; y, Juan Carlos Quispe Maita, Secretario Abogado, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; sumado a ello, la autoridad judicial demandada una vez que conoció la petición de salida alternativa de procedimiento abreviado presentada por la Fiscal de Materia, actuó con la debida celeridad programando la audiencia respectiva.

Por lo expuesto, en el caso concreto es aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que para que proceda la acción de libertad, de manera previa a ingresar al fondo de la problemática es imprescindible verificar la coincidencia que debe existir entre el hecho denunciado como generador de vulneración a los derechos y la autoridad que de manera activa o pasiva generaron el mismo, es decir, la acción debe estar dirigida contra la persona o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, requisito cuya inobservancia impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, corresponde aclarar que la denegatoria dispuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no reviste afectación sobre la concesión de tutela otorgada, inicialmente por la Jueza de garantías, manteniendo firmes y subsistentes los actos realizados en cumplimiento a la Resolución 06/2023 de 6 de enero.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0687/2025-S1 (viene de la pág. 12).