SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al trabajo; toda vez que, encontrándose con detención domiciliaria dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, el personal subalterno del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -donde radicó su causa-, al ingresar a las vacaciones colectivas, no remitió los antecedentes del proceso penal al Juzgado de Instrucción de turno, conforme se había dispuesto en la Circular de 5 de diciembre de 2022, emitida por el Consejo de la Magistratura, creando indefensión en su persona para solicitar la modificación de la medida cautelar impuesta; consecuentemente, a través de esta acción de defensa, solicita se disponga la remisión del “…cuaderno jurisdiccional a los juzgado de turno en las 48 horas siguientes y sea con costas y que pasen a la sanción de un Juez Disciplinario” (sic).

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollará los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 3) La acción de libertad innovativa; y, 4) Control jurisdiccional en vacación judicial y 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados   -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.3.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar       la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[8], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                         SC 1489/2003-R de 20 de octubre[9] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[10], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[11], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[12], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.4. Control jurisdiccional en vacación judicial

Ahora bien, de manera específica, respecto al control jurisdiccional que debe ser ejercido durante la vacación judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en la SC 0764/2002-R de 1 de julio, señaló que durante la vacación judicial queda un juez cautelar -ahora de instrucción- de turno que está a cargo de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes y el cumplimiento de plazos procesales. Sobre la base de dicho entendimiento, la SCP 164/2014-S3 de 21 de noviembre[13], señala que en los supuestos en los que el juez a cargo del control jurisdiccional se encuentre en vacaciones judiciales, es el juez de turno -a quien se remitió la causa con detenido- es el que tiene que ejercer dicho control jurisdiccional. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al trabajo; toda vez que, encontrándose con detención domiciliaria dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, el personal subalterno del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -donde radicó su causa-, al ingresar a las vacaciones colectivas, no remitió los antecedentes del proceso penal al Juzgado de Instrucción de turno, conforme se había dispuesto en la Circular de 5 de diciembre de 2022, emitida por el Consejo de la Magistratura, creando indefensión en su persona para solicitar la modificación de la medida cautelar impuesta; consecuentemente, a través de esta acción de defensa, solicita se disponga la remisión del “…cuaderno jurisdiccional a los juzgado de turno en las 48 horas siguientes y sea con costas y que pasen a la sanción de un Juez Disciplinario” (sic).

           Bajo ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte la falta de remisión del caso ante el Juzgado de Instrucción de turno correspondiente; toda vez que, por informe de 22 de diciembre de 2022 y oral, dirigido al Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de la Paz -Juez de garantías-, Marcia Teresa Nina Rodríguez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de ese departamento ahora demandada, hizo conocer que el expediente se encuentra en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, pendiente de resolución (Conclusiones II.4 y II.5.); es decir, que dicha funcionaria no remitió el expediente al Juzgado de turno.

Por otro lado, la Circular de 5 de diciembre de 2022, emitida por el Consejo de la Magistratura, dispuso fijar la vacación anual colectiva y los juzgados de turno; en ese sentido, la Secretaria ahora demandada teniendo conocimiento que el ahora accionante se encontraba con detención domiciliaria, debió asegurarse que su caso pase al Juzgado de turno; sin embargo, no actuó de esa manera, lo que evidencia que la precitada no dio estricto cumplimiento a la citada Circular, siendo que era su obligación remitir en el plazo previsto los antecedentes al Juzgado de turno, extremo que lesionó los derechos del impetrante de tutela al acceso a la justicia, al debido proceso en su componente de celeridad y a la libertad, pues se le privó de contar con una autoridad jurisdiccional que resuelva sus solicitudes, por un tiempo considerable; toda vez que al ingresar en vacación judicial, el juzgado debe        remitir los casos con detenidos ante el juzgado o tribunal de turno; ello, con la finalidad de materializar el control jurisdiccional de la causa, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela acorde a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de este fallo constitucional; es decir, en la modalidad traslativa                     o de pronto despacho e innovativa, únicamente para determinar la responsabilidad de la Secretaria ahora demandada y de esa             forma evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           Por último, el peticionante de tutela también dirigió esta acción tutelar contra Ana Noemi Cruz Quispe, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; empero, conforme el informe presentado por la mencionada, ésta se encontraba con baja médica de 5 de septiembre a 8 de diciembre de 2022 (Conclusión II.1); es así que, revisados los antecedentes adjuntos se tienen varias fotocopias de bajas médicas, constando entre ellas, la de 5 de septiembre a 19 de octubre, de 22 de octubre a 5 de noviembre y de 6 de diciembre a 8 de diciembre, todos del señalado año (Conclusión II.2), consecuentemente, el 8 de diciembre del mencionado año, se replegó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3); es decir, que anterior a esta fecha, la precitada Auxiliar no se encontraba ejerciendo funciones y posterior a la misma fue replegada a la indicada Sala Penal Segunda, lo que denota que carece de legitimación pasiva para ser demandada en esta acción de libertad.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0691/2025-S1 (viene de la pág. 13).