SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indicó que dentro del proceso de divorcio caratulado Cardona contra Virreira, mediante Resolución el Juez dispuso la liquidación de la asistencia familiar en favor de su hija menor de edad L.C.V., y ordenó a Jesús Fernando Cardona Ortuño realice el pago de Bs23 500.- (veintitrés mil quinientos bolivianos); sin embargo, dicha determinación no fue puesta a conocimiento del obligado como corresponde; debido a que, dentro del despacho judicial, no se contaría con Oficial de Diligencias; por lo que se habría nombrado como Auxiliar suplente al Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz –hoy demandado–; razón por la cual, con la finalidad de realizar el seguimiento del caso y coordinar la respectiva notificación con lo ordenado por la autoridad judicial, se apersonó al citado juzgado, y al momento de tratar de ponerse de acuerdo para ejecutar el acto procesal, de manera prepotente, el citado funcionario le indicó que existía un día específico (jueves) para realizar estas diligencias y ningún otro día más; mostrando con esta clase de actitud el incumplimiento de sus labores; además, de lesionar los derechos fundamentales de una menor de edad la cual viene sufriendo grandes limitaciones económicas, emocionales y psicológicas que repercuten en la estabilidad de su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en audiencia de consideración de esta acción de tutela, modificó alegando que el derecho vulnerado es el derecho a la vida.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene al Oficial de Diligencias notifique de manera inmediata a la contraparte, dentro del proceso de divorcio caratulado Cardona contra Virreira.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratifico inextenso los argumentos contenidos en su demanda de acción de libertad y ampliandolos expresó lo siguiente: a) Dentro del proceso de demanda de divorcio con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20100842, que radica en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, desde el mes de abril se viene reclamando el incumplimiento de la asistencia familiar por parte del obligado; b) A la fecha, no se ha cumplido con los depósitos que por ley corresponden a la menor de edad; por lo que, presentó la actualización de la asistencia familiar que con anterioridad también se interpuso una acción de libertad contra el citado Juez que fue resuelta y ordenó a la citada autoridad emita resolución con mayor celeridad; c) En ese entendido, al tratarse de una menor de edad, la misma se encuentra amparada no solo por la ley sino también por la Constitución Política del Estado; por lo que, conlleva mayor responsabilidad al Estado boliviano, como es la obligación de velar por los sectores más vulnerables de la sociedad, como son las mujeres y en este caso una niña; d) Pidió se tome en cuenta la SCP 0586/2018-S2 de 28 de septiembre; mediante la cual, se dispuso las directrices sobre el interés superior del menor y lo que acarrea este interés que se debe tener, a efectos de que se precautele los derechos y garantías de los menores de edad, amparados en lo que establece el art. 60 de la CPE, que señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, que comprende la preminencia de sus derechos y la prioridad que se les debe dar en la atención de los servicios públicos y privados; e) Se pasó al juzgado para coordinar que se realice la notificación de la resolución vinculada a la asistencia familiar y por ende vinculada a los derechos necesarios y que son elementales como es el sustento para su alimentación, vivienda, estudios, salud que en conjunto dan lugar a un vida digna; es así que, al verse impedidos de que esto se agilice poniendo en riesgo la vida de una menor de edad, por parte del Oficial de Diligencias en suplencia legal del Juzgado Público Sexto de Familia del departamento de La Paz por no cumplir sus funciones se tiene que acudir a este mecanismo de defensa; y, f) No se puede esperar más porque está en juego la protección de la vida de una menor de siete años; además, como hizo mención a la jurisprudencia constitucional que claramente expresó que cuando se trata de vulneraciones de derechos de menores de edad se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad; razón por la cual, solicita ingrese al fondo de la presente acción de defensa, disponiendo conceder la tutela impetrada, y que el Oficial de Diligencias en el día proceda a notificar al obligado para que se puede proseguir con el cumplimiento de la asistencia familiar que se tiene pendiente.
I.2.2. Informe del demandado
José Antonio Gutiérrez, Oficial de Diligencias del Juzgado de Familia Séptimo del departamento de La Paz, en audiencia señalo lo siguiente: 1) El 10 de noviembre de 2022 tomó conocimiento de la acción de libertad que se interpuso en su contra, donde se afirma que debió haber notificado con la Resolución de aprobación de liquidación al obligado –es decir– al señor Fernando Cardona Ortuño, quien eventualmente incumpliría la asistencia familiar; por lo cual, se le restringirá la libertad; 2) Hace alusión a este aspecto, debido a que en su memorial la parte accionante señala textualmente que “se vincula de forma directa con su libertad toda vez que al verse dispuesto su detención domiciliaria y otras medidas más favorables la detención preventiva, por la demora causada por este funcionario actualmente continuo privado de mi libertad” (sic); 3) El citado argumento no tiene relación ni coherencia con los hechos; por lo que, se entiende que la accionante lo que persigue es la notificación de la resolución de aprobación de liquidación y por esa razón debería haberse hecho con carácter prioritario; 4) La resolución de la cual se pretende hacer la notificación, tiene fecha 28 de octubre de 2022, fecha en la cual el Oficial de Diligencias Titular del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de La Paz todavía estaba cumpliendo funciones; puesto que, estuvo desempeñándose hasta el 31 de octubre de ese mismo año; 5) Mencionó que, mediante la presentación de la acción de libertad recién tomó conocimiento de la existencia de este proceso y por ende de la resolución; además, señaló que él no es el titular del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de La Paz; tomando en cuenta que, su memorando de designación le llegó el 4 de noviembre en la tarde y se presentó inmediatamente, para poder coordinar los horarios y días en los cuales efectivamente iba a realizar esa actividad que era los días jueves a partir del mediodía; y, 6) Algunos de los procesos llegaron a su juzgado el lunes martes y miércoles y se los notificó, además ninguna de las partes interesadas fue a coordinar ni tampoco ningún personal del Juzgado Público de Familia Sexto de departamento de La Paz le fue advertir sobre el hecho y sobre el proceso que estaba pendiente de notificación por eso señaló que solamente se puso en conocimiento con la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Perdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 42/2022 de 11 de noviembre, cursante a fs. 10 a 15 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, establece la protección de los derechos a la vida, a la libertad cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguido, indebidamente procesada o privada de su libertad, norma concordante con el art. 46 de del Código Procesal Constitucional (CPCo), que de forma clara establece que el objetivo de esta acción de defensa es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos en los casos en que hayan sido suprimidos o amenazados; ii) En el caso concreto, la accionante señaló que estando dentro de un proceso de divorcio radicado en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, se dispuso mediante Resolución 717/2022 de 28 de octubre, el pago de la asistencia familiar en favor de la menor L.C.V., en la suma de Bs23 500.- obligación que debía ser depositada por el ciudadano Jesús Fernando Cardona Ortuño; iii) Indica que se apersonó al referido juzgado para tramitar la notificación al obligado con la asistencia familiar; sin embargo, le indicaron que no tenían Oficial de Diligencias, pero que se encontraba en suplencia legal el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz; por lo que, tomaron contacto con el referido funcionario pero este servidor de forma inadecuada no quiso cumplir con dicha obligación, aspecto indicó que pone en riesgo el derecho a la vida de la menor; iv) Por otro lado; señaló que, se debe proteger el interés superior de los niños y adolescentes; por lo que, solicitó que al momento de definir la presente acción tutelar, se tome en cuenta la conducta inadecuada del Oficial de Diligencias que vulneró y amenazó el derecho a la vida de la indicada menor; v) De la jurisprudencia constitucional; se establece que, la naturaleza jurídica de la acción de libertad tiene por finalidad proteger y restablecer el derecho a la libertad física humana; pero también, de proteger a la vida siempre y cuando se halle en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad; empero, en la audiencia el impetrante de tutela mediante su representante, no señaló cuál sería la restricción a la libertad o cuál sería el peligro amenaza a la libertad, pues no indicó si se encuentra detenida o si existe en contra ella un mandamiento de aprehensión; vi) Cuando se trata de protección a la vida, tiene que existir una relación con la supresión o restricción a la libertad personal y no se ha escuchado en la fundamentación este extremo; ya que, la solicitante de tutela no demostró de manera fehaciente que los actos reclamados se encuentren enmarcados en la naturaleza jurídica de la acción de libertad; puesto que, la interpretación del art. 125 de la CPE, debe estar relacionada con el peligro o supresión del derecho a la libertad; vii) Indicó que la conducta del servidor público –hoy demandado– estaría violentando el principio de celeridad al no haber notificado oportunamente al obligado –Jesús Fernando Cardona–, para que cumpla con su asistencia familiar; más aún, cuando se encuentra de por medio una menor; sin embargo, en el presente caso no se observa que este accionar haya lesionado algún derecho que se deba proteger a través de la acción de libertad; viii) Existe una autoridad judicial que tiene el control de las garantías constitucionales en el caso de asistencia familiar y es la que debe priorizar los intereses de la menor; por lo que, queda claro que en la audiencia, la accionante no demostró con elementos de prueba que dicha autoridad judicial haya soslayado esa obligación; en ese sentido, la diversa jurisprudencia señaló que la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida se encuentra en peligro o indebidamente procesada; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación que tiene la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula; ix) Corre por su cuenta demostrar la existencia de los actos lesivos que estima han sido restringidos, debido a que la jurisdicción constitucional requiere certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción de defensa, y en el presente caso se evidencia que no existe ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de una menor a la cual se debe reparar sus derechos constitucionales a pesar que no se pone en duda este extremo; pero, más allá de eso, la accionante debe adjuntar algún elemento de prueba que demuestre las necesidades por las cuales la referida menor estaría atravesando sobre todo demostrar el riesgo en el que se encuentra su salud o su vida o su libertad, presentando tal vez un certificado médico de algún centro de salud que demuestre que la referida menor se encuentre en peligro a objeto que se pueda compulsar esos elementos de prueba y permita pronunciarse en la medida de la pretensión del impetrante de tutela; x) En la presente acción tutelar, no han sido presentados ningún elemento para que la autoridad pueda presumir dichas necesidades argumentadas, las cuales debieron ser probadas; y, xi) Se debe considerar los argumentos señalados por el funcionario demandado, el mismo señala que, durante la mañana ya habría notificado al padre de la menor con todos los antecedentes y la disposición de asistencia familiar emanada por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en relación a la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal que señala que cuando se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad en procura de tutela, es posible que con anterioridad los hechos que originaron la interposición de esta acción por diferentes circunstancias hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal de donde se establece que el presente caso conforme el informe del funcionario judicial ya se habría cumplido las diligencias de notificación; razón por la cual, no existe una necesidad de disponer en la vía constitucional que se cumpla la pretensión de la solicitante de tutela, ya que habría desaparecido aquel hecho o supuesto en que se sustentaba la presente acción de libertad.