SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció lesión a su derecho a la vida, debido a que dentro del proceso de divorcio que sigue contra Jesús Fernando Cardona Ortuño; el Oficial de Diligencias hoy demandado, se negó a notificar de manera pronta al obligado con la liquidación de la asistencia familiar en favor de su hija menor de edad, con el argumento de que solo los días jueves salía a realizar esas diligencias procesales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Con relación a la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad, la SCP 0121/2025-S4 de 21 de marzo, señala: “Al respecto la SCP 0503/2023-S4 de 19 de junio, señaló que: “De conformidad con lo previsto por el art. 125 de la CPE, `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´ (las negrillas nos pertenecen), acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad.
Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: `Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables´.
En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que:`Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligroy, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal´.
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: `…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza delderecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada‴ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, por su representada denuncia lesión a su derecho a la vida, debido a que dentro del proceso de divorcio que sigue contra Jesús Fernando Cardona Ortuño; el Oficial de Diligencias hoy demandado, se negó a notificar de manera pronta al obligado con la liquidación de la asistencia familiar en favor de su hija menor de edad, con el argumento de que solo los días jueves salía a realizar esas diligencias procesales.
Previamente cabe aclarar que, en el marco del entendimiento establecido por la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, que reconduce la SC 0345/2011-R y posteriores –SSCCPP 0174/2012 y 0175/2012–, al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, en sentido de que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados, esta Sala ha considerado la modificación efectuada por la impetrante de tutela en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, en sentido de que se denuncia la vulneración del derecho a la vida.
Ahora bien, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la vida; dado que, el mismo se encuentra dentro de la protección del derecho a la libertad; protección que opera aun cuando no exista vinculación con el derecho a la libertad personal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional citada en el referido fundamento jurídico, ha establecido que es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida; dado que, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de la acción de libertad; lo que, además implica que la parte que pretende su tutela debe cumplir con la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca.
En el caso en examen, la parte accionante, alega que el hecho de que el Oficial de Diligencias demandado no haya notificado con la liquidación de asistencia familiar al obligado estaría poniendo en peligro el derecho a la vida de la beneficiaria, que resulta ser una menor de edad; dado que, ésta no tendría medios de subsistencia; sin embargo, esta Sala no advierte que la impetrante de tutela haya demostrado que la demora en la que pudo haber incurrido el Oficial de Diligencias en la notificación con la liquidación de la asistencia familiar, por si misma, haya puesto en real peligro la vida de la beneficiaria de la asistencia familiar; tanto más, si se toma en cuenta que la falta de cumplimiento oportuno del suministro de la pensión de alimentos en todo caso es de responsabilidad del obligado y no así del funcionario de apoyo judicial que interviene en el proceso de asistencia familiar. Consiguientemente, la sola enunciación de la lesión o puesta en peligro del derecho a la vida que efectúa la accionante, no resulta suficiente para activar el análisis de fondo; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada sobre esta denuncia.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.