SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2025-S4

Fecha: 30-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de febrero y 17 de marzo, ambos de 2023, cursantes de fs. 33 a 45 y 48 a 49 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso familiar por homologación de asistencia familiar sustanciado en Yapacaní del departamento de Santa Cruz, seguido por Yovanna Guzmán Morales en su contra, quién el 2 de diciembre de 2021, opuso incidente de incremento de asistencia familiar, alegando que su persona sería capaz de cancelar Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos), arguyendo gastos médicos extraordinarios, monto mayor al establecido en la Sentencia Ejecutoriada de 18 de diciembre de 2015 del fenecido proceso de referencia, en el que se fijó la suma de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) por concepto de asistencia familiar; incidente que contestado por su persona expresando la imposibilidad económica del pago de la suma peticionada;  la Jueza de la causa, mediante Auto 20/22 de 12 de abril de 2022, incrementó su obligación a Bs800.- (ochocientos bolivianos), decisión contra la que planteó recurso de apelación; instancia en la cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 465 de 30 de agosto de 2022, confirmaron la resolución apelada.

Refirió que, la Resolución de alzada que impugna mediante esta acción de defensa, fue emitida sin la debida fundamentación y motivación, así como irracional valoración de la prueba presentada e interpretación y aplicación errónea  de la ley, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: Se deje sin efecto el Auto de Vista 465 de 30 de agosto de 2022, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución con la debida motivación y fundamentación, racional valoración de la prueba y otorgándole valor a la verdad material.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2023, conforme consta del acta cursante de fs. 80 a 82 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

     El impetrante de tutela, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción tutelar, añadiendo que: a) Solicitó la aplicación del principio de veracidad y la primacía de la verdad constitucionales, porque las autoridades accionadas no presentaron informe alguno, teniéndose por cierto lo reclamado mediante esta acción de defensa; y, b) En la resolución cuestionada, se efectuó una irracional valoración de la prueba; puesto que, no se tomó en cuenta las documentales que determinaban su situación económica; y, actuando contrariamente, señalaron que los elementos probatorios fueron valorados, teniendo presente la individualidad de cada uno de los producidos y considerados integralmente de acuerdo a la apreciación objetiva e imparcial, según los criterios de pertinencia y procedieron a ponderar la prueba por el gasto extraordinario; y no así, la esencia de la asistencia familiar, menos la homologación y Sentencia ejecutoriada que determinó el monto específico, sin que esté en contra como padre de familia, por el interés superior del niño, niña y adolescente por la protección reforzada y el grado de vulnerabilidad de los menores, que se le asigne la asistencia correcta; puesto que, lo que ahora reclama es que se fije lo correcto en derecho y conforme a la necesidad del beneficiario de acuerdo a sus ingresos como obligado que establece el Código de Familia; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela impetrada a objeto de que se establezca claramente el monto de acuerdo a la documental presentada y a lo homologado en Sentencia de asistencia familiar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marisol Ortiz Hurtado y Óscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 54 y 56.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Yovanna Guzmán Morales, a través de su abogado en audiencia, peticionó se deniegue la tutela solicitada, argumentando que: 1) Se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad de esta acción de defensa; puesto que, el accionante no aplicó el art. 362 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y del Proceso Familiar–; 2) El impetrante de tutela, denunció una motivación arbitraria, al haber considerado una prueba que fue introducida como gasto extraordinario; sin embargo, por el principio de verdad material que primó en este caso, que no fue referido por el accionante como elemento trascendental, habiendo sido éste fundamentado debidamente en el Auto de Vista impugnado, es la existencia de una enfermedad que tiene la menor, con relación a un problema oftalmológico considerado por el Tribunal de alzada; porque, la beneficiaria de la asistencia familiar requiere de una atención especializada y que al Tribunal de apelación, le quedó claro que la necesidad de incremento de la asistencia familiar es emergente de la situación de salud de la menor; derecho al que, tiene por estar protegida constitucionalmente e internacionalmente; y, 3) En la presente acción de defensa, no se estableció de forma clara y concreta el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho que alegó de violentado el accionante, quién se refirió de manera general del derecho al debido proceso y sin tomar en cuenta que, se trata de una menor que requiere atención especializada oftalmológica habiendo presentado documentación acreditando contrariamente tener obligaciones civiles, dándoles preferencia más que a las familiares, como es la de asistir a su hija; pidiendo por lo expresado, se deniegue la tutela impetrada, porque el Auto de Vista impugnado fue dictado con la debida fundamentación, motivación y valorando los medios de prueba aportados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 28 de 5 de abril de 2023, cursante de fs. 82 vta. a 84 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal constitucional; se advirtió que, en su estructura presentó los antecedentes de donde deriva la resolución, expuso los agravios formulados por el accionante, contestación y la parte resolutiva, en la que los accionados manifestaron que la Jueza al momento de dictar la resolución apelada con base a las pruebas cursantes; entre las cuales, la incidentisa presentó un certificado médico de su hija menor; acreditando que, requiere de atención médica especializada oftalmológica, además de las necesidades básicas como el cuidado personal y especial; concluyeron que, el obligado no demostró que su ingreso, no le permitiera cumplir con todas sus obligaciones y dependientes, cumpliendo así su deber de buen padre de familia, como lo hizo la incidentista respecto a los gastos realizados en forma mensual, que en lugar de disminuir los mismos, se incrementaron para la manutención de la menor que tiene bajo su guarda, esfuerzos no contemplados en la asistencia familiar y que la coloca en desventaja, pronunciándose conforme al art. 386 inc. 1) de la Ley 603; y, ii) Los Vocales accionados, confirmaron el Auto Interlocutorio apelado por el hoy accionante del que no se tuvo evidencia de la vulneración del derecho fundamental alegado; toda vez que, explicaron y fundamentaron del por qué, decidieron confirmar la resolución apelada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.