SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2025-S4
Fecha: 30-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció que los Vocales accionados, en el fenecido proceso de Homologación de Asistencia familiar, en apelación por Auto de Vista 465 de 30 de agosto de 2022, confirmaron la resolución apelada que incrementó la asistencia familiar en favor de su hija menor de Bs450.- a Bs800.-, decisión judicial emitida vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, no valoraron correctamente las pruebas aportadas y solamente se basaron en la petición de la incidentista, que solicitó su incremento, por gastos extraordinarios.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. (…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante mediante esta acción de defensa, denuncia que la madre de su hija menor, opuso incidente de incremento de asistencia familiar, arguyendo gastos médicos extraordinarios, en un monto mayor al establecido en la Sentencia Ejecutoriada de 18 de diciembre de 2015, dentro del fenecido proceso de Homologación de asistencia familiar, en el que se fijó la suma de Bs450.- que mereció el Auto 20/22 de 12 de abril de 2022, dictado por la Jueza de la causa, quien incrementó su obligación a Bs800.-, decisión contra la que planteó recurso de apelación; instancia en la cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 465 de 30 de agosto de 2022; confirmaron la resolución apelada, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, no valoraron correctamente las pruebas aportadas y solamente se basaron en la petición de la incidentista, que solicitó su incremento, por gastos extraordinarios.
En el contexto señalado, se advierte que el impetrante de tutela, interpuso la presente acción tutelar impugnando el Auto de Vista 465 de 30 de agosto de 2022, emitido por los Vocales ahora accionados; denunciando que la decisión que asumieron vulneró sus derechos fundamentales invocados en el memorial de demanda tutelar; circunstancia por la cual, se procederá a la revisión del mismo, con el objeto de verificar, si es evidente lo denunciado en esta acción de amparo constitucional. Para ello, es preciso referirse a los agravios expuestos por el apelante, quien en su memorial de apelación señaló que: a) La resolución objeto de apelación, dictada por la inferior, de forma arbitraria e ilegal incrementó el monto de asistencia familiar a Bs800.- sin tomar en cuenta lo argumentado por su persona ni los hechos reales respecto a su situación económica, decisión asumida con ausencia de fundamentación y motivación; b) Error en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de la ley; por cuanto, se aprobó el incidente de incremento de asistencia familiar sin que la parte actora hubiere demostrado que las necesidades cotidianas de la beneficiaria hubieran sufrido variación, simplemente se basó en los supuestos gastos extraordinarios alegados por la incidentista; y que, no deberían ser considerados dentro del referido incidente, además de no haber explicado las razones por las cuales decidieron el incremento, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, derecho a la defensa y valoración razonable de la prueba; c) No consideró que su persona contaba con una familiar a la que debe mantener; por cuanto, con el incremento dispuesto no le quedarían recursos económicos para facilitar los gastos de su hogar, perjudicando a su segunda hija menor en edad escolar; ni tener presente la igualdad que, merecen todos los hijos ante la ley; y, d) Tampoco tuvo presente que vive en alquiler, tiene un crédito vigente con el que paga su herramienta de trabajo y que le corresponde a la madre también aportar en la manutención de los hijos en igualdad de condiciones.
Al asumir conocimiento de la apelación planteada, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 465 de 30 de agosto de 2022, confirmaron la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: 1) La asistencia familiar está destinada a cubrir las necesidades básicas de los hijos al ser un derecho y obligación de las familias, teniendo presente la prioridad del interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como los padres en igualdad de condiciones tienen la obligación de velar por el bienestar de los hijos y de asistirles en todas las necesidades emergentes a su desarrollo y que el incremento de la asistencia familiar, opera de acuerdo a la alteración económica de quien la suministra como de quien la recibe, la que debe ser proporcional al caudal o medios del que está obligado a darla y las necesidades de quien las recibe; 2) En el presente caso, la Jueza a quo, al declarar probada en parte la demanda de incremento de asistencia familiar y fijar el monto de Bs800.-, de forma mensual en favor de la menor beneficiaria, actuó de forma correcta; puesto que, de la lectura de la resolución apelada se constató que al contrario de lo señalado por el apelante, fue emitida de forma fundamentada y motivada, además de ser coherente, precisa y razonable; ya que, valoró de forma integral, objetiva e imparcial las pruebas cursantes en el proceso cumpliendo con lo previsto en el art. 332 de la Ley 603, además tomando en cuenta el interés superior de la menor beneficiaria, así como sus necesidades básicas, presumiendo que los progenitores tienen las condiciones físicas y mentales para generar los recursos económicos y cubrir con las obligaciones que le impone la ley de un buen padre de familia, al no haberse presentado prueba que acredite lo contrario; 3) La inferior al momento de dictar su resolución, lo hizo con base a las pruebas cursantes en obrados, teniendo presente que la demandante al interponer el incidente de incremento de asistencia familiar adjuntó en calidad de prueba un certificado médico de “Oftalmología del Hospital del Ojo”, realizado por el Cirujano Oftalmólogo Rubén Burgos Yamashiro, con el diagnóstico de agudeza visual de 20/100 en ambos ojos y una presión intraocular 16 mmHg, llegando a la conclusión que presenta un estigmatismo compuesto, debido a ello la menor deberá tener controles permanentes para la realización de seguimientos y exámenes complementarios y topográficos para el seguimiento de su enfermedad; el cual, fue correctamente apreciado por la juzgadora, tomando en cuenta la condición de la menor beneficiaria y sus capacidades especiales, siendo evidente que necesita una atención y cuidado especializado como que requiere también de las necesidades básicas; verdad material que, no puede desconocerse, situación que fue apreciada con base a la verdad real y actual de la menor beneficiaria; y, 4) En cuanto al argumento del apelante que no tomó en cuenta su situación económica (vendedor de queso), que vive en alquiler, tiene un crédito bancario y otra hija menor; se tuvo que, de la revisión de los datos del expediente, si bien es cierto que es una persona que no tendría ingresos fijos; no es menos cierto, que tampoco demostró que sus ingresos no le permitan cumplir con todas sus obligaciones y dependientes, cumpliendo así su deber de buen padre de familia; y, por el contrario, la demandante demostró que los gastos realizados de forma mensual, en lugar de disminuirlos se incrementaron para la manutención de la menor y además que la madre tiene su guarda, dedicándole diariamente parte de su tiempo en la atención personal de su hija, esfuerzo diario que no son contemplados en una asignación familiar y que la coloca en desventaja.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 465 de 30 de agosto de 2022, se constata que los Vocales ahora accionados, actuaron correctamente al confirmar el Auto 20/22 de 12 de abril de 2022, que incrementó la asistencia familiar a Bs800.- a ser pagados por el obligado –ahora accionante–, en favor de su hija menor y beneficiaria, pronunciándose de manera clara y precisa; es decir, de forma fundamentada y motivada sobre los agravios expuestos por el apelante quien sostuvo que no tenía ingresos fijos, vivía en alquiler, obligación del pago de un crédito bancario, tener otra hija menor a quien mantener, restándole importancia al estado de salud de la beneficiaria a favor de quien se incrementó la asistencia familiar, sustentando la vulneración de sus derechos en una falta de fundamentación, motivación incongruencia e incorrecta valoración probatoria en la Resolución de grado; lo que no es evidente, al haberse constatado contrariamente que el Tribunal de alzada, previo análisis del Auto apelado, así como del análisis de las pruebas aportadas, actuando conforme a derecho, validó el actuar de la inferior al concluir que, la misma efectuó una correcta ponderación de los elemento probatorios; así como, esencialmente del certificado médico del Cirujano Oftalmólogo que acredita que su hija menor y beneficiaria tiene afectados ambos ojos; por lo cual, requiere de una atención especializada y permanente sujeta a controles periódicos, como también tiene necesidades básicas; además que, en el cuestionado fallo, las autoridades judiciales como operadores de justicia de primera instancia y Tribunal de alzada, tuvieron en consideraron el interés superior del niño como la protección constitucional de la que goza, que a su vez se traduce en la obligación de los progenitores para otorgarle un desarrollo integral y en este caso materializada en la asistencia familiar por parte del padre –ahora accionante–; por lo que, las autoridades accionadas, cumplieron con las reglas del debido proceso, emitiendo su fallo con la adecuada fundamentación y motivación que debe contener toda Resolución sea judicial como en este caso, o administrativa conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ocurre en autos, ya que los Vocales accionados actuaron conforme a derecho.
Por último, respecto al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; el accionante, no preciso de qué manera le fueron lesionados, resultando solo en una mera cita; por lo que con respecto a ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.