SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

La parte accionante a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción popular, y ampliándolo señalaron que: 1) El Plan Operativo Anual (POA) aprobado por Ley Municipal 088, en el apartado correspondiente a la inversión, en rel

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Abularach Suárez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del referido departamento; Adriana Pradel Suarez, Fiscal de Obra; Rudy Fernando Abularach Selum, “Supervisor de Obra”; Percy Leonel Raggio Orellana, Secretario de Obras Públicas y Planificación Urbana -Responsable del Proceso de Contratación-; Juan Zelada Hurtado, Presidente de la Comisión de Calificación; Natalia García Añez, Secretaria de la Comisión de Calificación; y, Miguel Ángel Roca Lima, Vocal III- Comisión de Calificación, todos del “…Proyecto de Construcción de Área Cívica y Esparcimiento Cultural Plaza 31 de Julio…” (sic) del citado Gobierno Autónomo Municipal, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2024, cursante de fs. 1379 a 1380 vta., refirieron lo siguiente: i) Al aprobar los recursos en el POA, los accionantes consintieron la construcción de la obra “…Proyecto de Construcción de Área Cívica y Esparcimiento Cultural Plaza 31 de Julio…” (sic), constituyendo una confesión judicial y una aceptación tácita de la legalidad del proceso de licitación; ii) Existen actos consentidos, toda vez que, los accionantes, al aprobar el POA, no se opusieron a dicha construcción y que al ser socializado tuvieron conocimiento previo de su ubicación; iii) Aunque se alega la destrucción del centro histórico de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, los impetrantes de tutela, identificaron el área de la obra como una alfombra de pasto verde; la cual, no forma parte del patrimonio histórico y cultural del municipio; iv) No se está destruyendo el centro histórico, sino mejorando un área baldía que desluce la ciudad y que durante la fiesta patronal se usa como aparcamiento y para la venta de alcohol, actividades prohibidas por el artículo 13 de la Ley de Autonomías; v) Se alegó que la obra se ubica en la plaza principal Hugo Banzer Suárez y que fueron sorprendidos en su buena fe al probar el POA; pues, a su entender sería en la plaza 31 de Julio. Sin embargo, según el acta de inspección notarial adjunta, la construcción no está dentro de la mencionada plaza principal, vi) En relación a la danza Jeruje, la misma se puede realizar en el interior de la plaza principal como todo los años; vii) Existen construcciones de hormigón alrededor de la plaza principal Hugo Banzer Suarez, como consta en el acta notarial adjunta, sobre los que los concejales no se pronunciaron; y, viii) La acción popular interpreta de forma parcial el artículo 12. inc. f) de la Ley Municipal 037, al enfocarse únicamente en la prohibición de rampas de hormigón. No obstante, la norma aplica restricciones solo cuando se altera la tipología misional del centro histórico o se contradicen las expresiones culturales del pueblo. En este caso, la obra no afecta dichos valores, sino que los realza, como ocurre con la danza de los macheteros, símbolo cultural de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni.

En la audiencia de garantías a través de su abogado, refirieron, que las danzas y actividades religiosas se efectúan en la calle, y el espacio en el cual se realiza la construcción del proyecto es un área verde, un espacio vacío. No se tocó ningún área de la plaza principal de dicho municipio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gregorio Nuni Vaca, en representación del Cabildo Indígena del Municipio de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, en audiencia de garantías, manifestado que se enteraron de la remodelación de la plaza mediante las redes sociales, y al no haber sido convocados, reclamo que mediante diversas notas observaron el proyecto.

Fabio Garbari, Párroco del Municipio de San Ignacio de Moxos del referido departamento, en dicho verificativo sostuvo que la plaza representa un espacio sagrado donde se buscaba la armonía. Lo que preocupa es que dicho espacio se estaría acomodando para otros fines.

I.2.4. Resolución

La Jueza Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2024 de 3 de junio, cursante de fs. 1415 a 1422 vta. denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La tutela solicitada importa la recisión de contratos administrativos que tiene una vía legal específica. No corresponde recurrir a una acción constitucional para paralizar un proyecto tramitado y licitado en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), existiendo mecanismos como la fiscalización, modificación o control ante la Contraloría, más aún al tratarse de un proyecto aprobado por el Concejo Municipal y respaldado por el control social; 2) En el caso en análisis existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados mediante la acción popular, referente a si existe aprobación o no del proyecto por el Concejo Municipal y si el área construida forma parte del patrimonio cultural de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni; toda vez que, se mencionó que antes era un terreno baldío y existe la controversia si pertenece o no a la plaza principal. Además, que los accionantes no presentaron el registro del patrimonio ante el Ministerio de Culturas, exigido por la Ley 530; 3) Otra controversia se refiere a si la construcción vulnera el art. 12 de la Ley Municipal 037, respecto a si la rampa altera la lectura arquitectónica de la tipología, cuestión que no corresponde definir a la justicia constitucional, sino que compete al Concejo Municipal en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras; y, 4) El Cabildo Indígena acudió de forma idónea al Ministerio de Culturas, ente rector del patrimonio cultural, que ya activó los mecanismos administrativos correspondientes, conforme a las atribuciones legales de la entidad territorial autónoma en ejercicio del poder público.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante, mediante memorial de 4 de junio de 2024, solicitó que se refiera cual el procedimiento que debe realizar el Concejo Municipal para la protección del patrimonio; bajo qué premisa consideran que deberían realizar la impugnación vía administrativa del proceso de contratación con CUCE:24-1811-00-1412961-1-1; en qué extremo se establece que el ente legislativo al aprobar el POA municipal, aprobaron el proyecto en cuestión; y, se aclare con relación a la falta de validez de la Ley Municipal 037, por no estar registrado en el Ministerio de Culturas.

En sustanciación y resolución, el citado Juez de garantías mediante Auto -no refiere data- refirió que la Resolución Constitucional 02/2024 de 3 de junio, detalló claramente la facultad de los accionantes acordes a lo establecido en la Ley Nacional 530. Se hizo mención a la Ley de Municipalidades dentro del cual el Concejo Municipal tiene atribuciones la elaboración y aprobación del POA. Se estableció que la controversia no corresponde ser dilucidada a través de la acción popular; y, en ningún lugar del fallo se estableció la invalidez de la referida Ley Municipal 037.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Formulario 100 de Inicio de Proceso de Obras propuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni de 26 de febrero de 2024. Siendo el objeto del proceso de contratación, la “…CONSTRUCCION DE ÁREA CÍVICA Y ESPARCIMIENTO CULTURAL PLAZA 31 DE JULIO…” (sic). CUCE: 24-1811-00-1412961-1-1 (fs. 801)    

II.2.  Cursa Ley Autonómica Municipal 088 de 14 de septiembre, a través del cual se aprueba el Plan Operativo Anual (POA), presupuesto institucional de Recursos y Gastos para la Gestión 2024 y Presupuesto Institucional de Recursos y Gastos para la Gestión 2024 y el Presupuesto Plurianual Ajustado 2021-2025 del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos. En cuyo art. 6, aprueba el presupuesto de recursos Gasto Institucional Gestión 2024 del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos. Estableciendo en su apartado “INVERSIÓN”, lo siguiente:

PROG.

PROY.

ACT.

DESCRIPCION

TOTAL

PRESUPUESTO

1

170

FALTA #ASIGNACIONSISIN

00

Construcción Área Cívica  y Esparcimiento Cultural Plaza 31 de Julio

800.000.00

(fs.1111 a 1133).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al patrimonio histórico, cultural y material inmueble del municipio de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, alegando que los demandados adjudicaron la construcción del “Área Cívica y de Esparcimiento Cultural Plaza 31 de Julio” en el centro histórico del municipio, sin considerar que este fue declarado Patrimonio Histórico, Natural y Cultural mediante la Ley Municipal 037 de 19 de julio de 2018, la cual además prohíbe obras que alteren la arquitectura misional tradicional, como la construcción de rampas de hormigón en el referido centro histórico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1.    La nulidad de actos administrativos no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular.

Al respecto, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo que: “En el caso, se impugnan asimismo, Ordenanzas Municipales que aprobaron la construcción del edificio anotado, aspecto que no resulta por sí solo prueba para acreditar las pretensiones de los accionantes, quienes además limitaron su petición, entre otros, a pedir la nulidad de la OM 142/2013, así como precisamente de la certificación de dispensación (licencia ambiental), por la que, se concluyó que, no era necesario un estudio de evaluación de impacto ambiental; decisión que no puede ser sujeta a análisis a través de esta acción, la que se ciñe a evidenciar la efectiva vulneración de los derechos colectivos que protege, no así a concluir, la supuesta acción ilegal en la que se hubiera incurrido, por no efectuar un estudio de impacto ambiental, aspecto que debió ser cuestionado a través de los mecanismos ordinarios establecidos al efecto y en su caso, impugnado mediante la acción de amparo constitucional, como presunta omisión ilegal para buscar su nulidad y la realización del estudio citado.

En ese marco, resulta claro que, la acción popular deducida por los accionantes, contiene cuestiones vinculadas a obtener la nulidad de actos administrativos realizados tanto por el Gobierno Autónomo Municipal, como por el Gobierno Autónomo Departamental, que confirió la licencia ambiental; petitorio que no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo del asunto, por la falta de certidumbre que permita un pronunciamiento correcto por parte de este Tribunal. Siendo pertinente finalmente resaltar que, si bien los gobiernos autónomos departamentales y municipales cuentan con Unidades de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que determinan el grado de impacto ambiental, correspondía a los accionantes, solicitar ese estudio, a objeto de demostrar lo afirmado en la presente acción popular. (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la afectación a los derechos relacionados con el patrimonio histórico, cultural y material inmueble de San Ignacio de Moxos, señalando que los demandados adjudicaron la Construcción del Área Cívica y de Esparcimiento Cultural Plaza 31 de Julio dentro del centro histórico de dicho municipio, sin tomar en cuenta que este fue declarado Patrimonio Histórico, Natural y Cultural por la Ley Municipal 037 del 19 de julio de 2018, normativa que prohíbe la realización de obras que altere su arquitectura misional tradicional.

Bajo ese contexto, con carácter previo al análisis de la problemática planteada a través de este mecanismo de defensa, es menester remitirnos las pretensiones de la parte accionante; es decir, al petitium bajo el cual se estructura la demanda tutelar. En ese sentido, los prenombrados, entre otras peticiones, solicitan “…la rescisión del contrato con la empresa” -que de acuerdo con los antecedentes esgrimidos en la presente acción tutelar- se adjudicó la “…CONSTRUCCION ÁREA CÍVICA Y ESPARCIMIENTO CULTURAL PLAZA 31 DE JULIO…” (sic). CUCE: 24-1811-00-1412961-1-1; de igual manera, demandan la “…anulación de todo el proceso de licitación que ha efectuado el ejecutivo municipal…” (sic). Por consiguiente, de lo referido supra, se advierte, que los impetrantes de tutela -a través de este mecanismo de defensa-, pretenden la nulidad de actos administrativos desarrollados en el marco del proyecto de Construcción del Área Cívica y Esparcimiento Cultural Plaza 31 de julio, promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni.

Sin embargo, no consideraron que la estimación a dicho petitorio no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Pues, se comprende que, para activar la nulidad de actos administrativos desarrollados en el ámbito de la administración pública municipal, existen los mecanismos procesales regulados precisamente por las normas internas relativas a cada municipio (reglamentos); en el caso que nos ocupa, del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del referido departamento.

Similar impedimento se presenta al petitorio de suspensión de la “…CONSTRUCCION ÁREA CÍVICA Y ESPARCIMIENTO CULTURAL PLAZA 31 DE JULIO…” (sic); pues, los accionantes expresaron que el proceso de contratación fue adjudicado a la Empresa Constructora Chagal, misma que no fue integrada a la presente acción y cuyos derechos emergente de un vínculo sujeto a la Contrato Administrativo no puede ser afectado a través de este mecanismo de defensa; toda vez que, se encuentra sometido a normativa específica y que consigna medios de solución de controversias.

Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, con otros argumentos, obró en forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0656/2025-S3 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 02/2024 de 3 de junio, cursante de fs. 1415 a 1422 vta., pronunciada por la Jueza Público Mixto Civil y Comercial de Familia,

de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Aclarando que no de ingreso al fondo de la cuestión planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO