SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante reclama la vulneración de su derecho a la propiedad privada, pues es copropietario de un lote de terreno de 10000 m² que se encuentra registrado en Derechos Reales del Municipio de Tarija, bajo el folio real 6.01.1.01.0003519, con código catastral 33-20-3-0-0-0; dicho predio se encuentra ubicado en la zona del Matadero Municipal de la ciudad de Tarija, y fue adquirido mediante declaratoria de herederos de 26 de mayo de 2011, al ser tres hermanos los copropietarios, internamente se subdividieron el mismo, siendo su parte la afectada por la toma física y violenta, ocurrida el 22 de noviembre de 2022, por varias personas, entre ellos el demandado Daniel Nieves Ruiz, quien en audiencia de garantías, aseveró que actuaba en representación de Jaime Celso Portal Zenteno, propietario de un terreno de 4 479 m², ubicado en la zona La Torrecilla, cantón San Luis registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 6.01.1.26.0001971 y que también cuenta con plano aprobado, según se desprende del certificado y la tarjeta de registro catastral.

En consecuencia, al señalar ambas partes, que cuentan con derecho propietario sobre el terreno en cuestión, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo:“a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[1], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[2]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[3]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[4]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [5]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6].

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (el resaltado es nuestro). 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, es copropietario, juntamente con sus hermanos, de un lote de terreno de 10 000 m², ubicado en la zona Matadero colindante con la Malla del Aeropuerto, de la ciudad de Tarija, adquirido por sucesión hereditaria, al fallecimiento de su padre y debidamente inscrito en Derechos Reales (Conclusión II.1); al ser tres los propietarios del inmueble, internamente subdividieron el mismo.

Denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, puesto que el 22 de noviembre de 2022 un grupo de personas irrumpió a la fuerza en el lote de terreno, afectando la parte que le corresponde, ante los reclamos efectuados, los avasalladores indicaron tener derecho propietario sobre el mismo, reaccionando de forma violenta con la intención de agredirlo, razón por la cual y al ser de la tercera edad, optó por retirarse del lugar, consolidándose la toma física por parte de los avasalladores.

Ahora bien, frente a casos de medidas o vías de hecho, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa que puede ser activado de manera inmediata, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad, sin necesidad de agotar otros medios o recursos de protección de derechos; de igual forma se entiende que mientras subsiste la vulneración, amenaza o lesión a los derechos –como en el caso de análisis donde conforme denuncia el accionante, permanecen en el predio- no se aplica el plazo de caducidad. Empero, en los casos de avasallamiento de propiedad, al margen de cumplir la carga de la prueba sobre las vías de hecho, el accionante debe acreditar su titularidad o derecho propietario no controvertido del bien inmueble sobre el que se ejercieron las vías medidas de hecho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.  

En ese marco, en el presente caso, Carlos Muños Vilte -hoy accionante- denuncia la vulneración de su derecho propietario sobre el terreno que le pertenece, acreditando su titularidad mediante el folio real de la matrícula 6.01.1.01.0003319 de Derechos Reales de la Capital del departamento de Tarija, que registra el derecho propietario en copropiedad con sus hermanos Juana Salomé y Enrique,  de apellidos Muños Vilte, sobre un terreno, de 10 000 m², ubicado en la zona El Matadero Municipal de Tarija adquirido por sucesión hereditaria, Asiento 2 (Conclusión II.1 y 2).  En su condición de copropietario denuncia la vulneración a su derecho propietario por la toma violenta de un inmueble.

Sin embargo, el demandado Daniel Nieves Ruiz, en audiencia pública de garantías, puso en evidencia poder amplio y suficiente, otorgado por Jaime Celso Portal Zenteno, propietario de un terreno de 4 479 m², ubicado en la zona La Torrecilla, cantón San Luis, matriculado en Derechos Reales bajo el número 6.01.1.26.0001971, aseverando que actúa en representación del propietario. (Conclusión II.3, 4 y 5).

Establecidos los antecedentes procesales, y previamente a considerar el fondo de la problemática identificada en la presente acción tutelar, relacionada con medidas de hecho; de la revisión y compulsa de todos los actuados que acompañan esta acción tutelar, se advierte que cursan en obrados dos partes que pretenden acreditar su derecho propietario sobre el predio en cuestión, ambas partes cuentan con inscripción de Folio Real en Derechos Reales.

En ese sentido, resulta evidente la concurrencia de derechos controvertidos, en cuanto se refiere al derecho propietario que reclama el accionante, pues sobre este objeto, el accionado refiere que representa a otro aparente propietario sobre el mismo bien inmueble, aspecto que impide que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar el fondo del problema planteado por el impetrante de tutela; ya que, al no encontrarse consolidado el derecho propietario de éste, no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar esos derechos controvertidos; y, que para estos supuestos, es la justicia ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución frente a la existencia de derechos en pugna.

Ante tal circunstancia, es importante recordar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, cuando estos se encuentran consolidados en favor del actor, no siendo la vía adecuada la demanda tutelar para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, como ocurre en el caso que se analiza, los que deberán ser dilucidados ante las instancias legales pertinentes; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, básicamente si se toma en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

Con base en los argumentos expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática venida en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0675/2025-S3 (viene de la pag. 9).