SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2025-S3
Fecha: 02-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la libertad vinculado al principio de celeridad; ello en mérito a que se desarrolló en el Juzgado de Instrucción Cautelar Segundo de El Alto del departamento de La Paz -Juzgado de turno- audiencia de medidas cautelares, empero hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los demandados no devolvieron ante el Juzgado de Instrucción Cautelar Cuarto de El Alto -Juzgado de origen-, el cuaderno de control jurisdiccional; motivo por el que solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La remisión del cuaderno de control jurisdiccional y antecedentes de su proceso ante el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Cuarto de El Alto; y, b) Se remita antecedentes al Juzgado Disciplinario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
Entendimiento extraído de la SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo- (las negrillas son nuestras).
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad (las negrillas son nuestras).
Entendimiento extraído de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril.
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial.
Con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, de Órgano Judicial, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció subreglas para su procedencia, estableciendo lo siguiente:
[L]a jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear Contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o Suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva (negrillas añadidas).
La señalada SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2018-S1, 0638/2019-S1, 0882/2019-S2, 0055/2020-S3, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad, vinculados al principio de celeridad, considerando que, desde la fecha en la que se realizó su audiencia de medida cautelar por el Juzgado de turno, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los demandados no remitieron el cuaderno de control jurisdiccional, ante el Juzgado de origen donde radica su causa.
En ese contexto, con carácter previo corresponde referirse a la ausencia del informe de la autoridad judicial demandada, así como la inasistencia a la audiencia de consideración de esta acción tutelar. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional ha establecido la aplicación del principio de presunción de veracidad cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, o a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; situación aplicable en el caso de autos, en el que la autoridad judicial demandada por un lado no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe, por otro lado, la Secretaria codemandada, a pesar de asistir, en su intervención en la audiencia de garantías no negó los hechos denunciados por el accionante; por el contrario, reconoció que no se remitió el expediente al Juzgado de origen, motivo por el cual la presente causa se analizará en el marco del principio de presunción de veracidad de lo denunciado por el accionante.
Tomando en cuenta que la acción de libertad ha sido dirigida contra dos servidores públicos, la misma se analizará de la siguiente manera:
a) Respecto al Juez demandado
Conforme los datos consignados en el presente fallo constitucional, identificada la problemática traída en revisión, se advierte que la audiencia de medidas cautelares del accionante, se llevó adelante en el Juzgado de Instrucción Cautelar Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el 18 de diciembre de 2022, Juzgado que se encontraba de turno.
En la citada audiencia, se le impuso medidas cautelares de detención preventiva mediante Resolución 352/2022, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, desde esa fecha, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado titular (Conclusión II.1), habiendo transcurrido aproximadamente veinticinco días, de dilación indebida en la remisión del cuaderno procesal (Conclusión II.2); por lo que la autoridad judicial, inobservó lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que recoge el precedente constitucional el cual señala que el habeas corpus ahora acción de libertad traslativo o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, bajo los principios de celeridad y de respeto a los derechos fundamentales de las personas; debiendo los mismos ser tramitados, resueltos con la mayor celeridad, encontrándose, en consecuencia, el juez impelido a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debiendo observar los plazos procesales, salvo que por situaciones excepcionales y de fuerza mayor se vea impedido; aspecto que no se ha fundamentado por parte de la autoridad judicial demandada, menos se ha aportado la prueba necesaria que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, considerar alguna causa justificada.
En ese sentido, este Tribunal no comparte el razonamiento efectuado por el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada contra el Juez demandado, con el fundamento de que su actuar no se encontraría en los alcances del art. 125 de la CPE.
Al respecto, es necesario precisar que en su condición de director del proceso, la autoridad codemandada tiene el deber de realizar el control al personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, a objeto del cumplimiento de sus funciones de manera responsable, más aun considerando que el expediente que se encontraba en su despacho, es en proceso en el que se determinó detención preventiva del imputado ahora accionante, motivo por el cual debió ser devuelto al Juzgado titular una vez concluido el actuado procesal para el que fue remitido, por lo que al no haber realizado el seguimiento correspondiente de la presente causa y verificado que el personal de apoyo jurisdiccional cumpla la orden dispuesta por su persona, inobservó lo plasmado en la jurisprudencia glosada precedentemente, en consecuencia, al evidenciarse una dilación indebida en la tramitación de la presente causa corresponde conceder la tutela solicitada respecto a esta autoridad.
b) En cuanto al Secretario codemandado
En cuanto a la denuncia efectuada contra el Secretario codemandado, cabe señalar que acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los servidores públicos de apoyo judicial excepcionalmente pueden ser demandados en la presente acción de defensa, cuando la vulneración de los derechos tutelados emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en consecuencia, la dilación indebida denunciada por el impetrante de tutela en la devolución del expediente, no fue refutada por el Secretario codemandado, más al contrario este funcionario de apoyo jurisdiccional reconoció que el expediente no fue devuelto al Juzgado de origen, debido a la carga procesal existente en el Juzgado emergente del turno de fin de año, indicando que la remisión del proceso del impetrante de tutela estaba en curso, adjuntando al efecto una copia del oficio de remisión, de la causa ante el Juzgado titular (Conclusión III.3).
Por lo señalado precedentemente se advierte que, existió una dilación en el deber de devolución del expediente de aproximadamente veinticuatro días al juzgado de origen, situación que amerita la tutela que brinda la acción de libertad traslativa, debido a que el Secretario codemandado, inobservó lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, bajo los principios de celeridad, aspecto que aconteció en el caso presente, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra con detención preventiva, y si bien es evidente que el Secretario codemandado, aseveró que la dilación obedeció a la carga procesal de fin de año; sin embargo, tampoco adjuntó la prueba pertinente que permita considerar la existencia de causas justificantes.
III.5. Otras consideraciones
De otra parte, corresponde referirse a la tramitación realizada por el Juez de garantías en la presente acción de defensa, referida a la citación efectuada a la parte demandada con veintidós minutos de anticipación a la hora fijada para la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, debido a que, presentada la acción de libertad el 11 de enero de 2023 a horas 14:01, el Juez de garantías mediante Resolución 6/2023 de 12 de enero, fijó audiencia virtual para las 14:30 del 12 de enero de 2023; empero, la citación a la autoridad judicial demandada se efectivizó el 12 del mismo mes y año a horas 14:08, y al Secretario demandado a horas. 14:09 conforme las diligencias de notificación que cursa de fs. 6 a 7.
Dicha tramitación no condice con lo establecido en el art. 126 de la CPE, por el contrario, es atentatoria al debido proceso constitucional, porque no precauteló un adecuado ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, así como la posibilidad que los antecedentes respectivos sean remitidos, desconociendo que la diligencia de notificación no es un acto formal en sí mismo, sino que la misma tiene por finalidad poner en conocimiento de la autoridad demandada o persona denunciada, de la acción de libertad presentada en su contra, para que pueda, en ejercicio de su derecho a la defensa, remitir el informe respectivo, así como los antecedentes del caso.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1156/2010-R de 27 de agosto:
[Surge] a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra (…).
En efecto, el juez o tribunal de garantías, al asumir competencia con motivo de la presentación de una acción de defensa, debe asegurar el debido proceso constitucional tomando las precauciones necesarias no solo para cumplir con el plazo de señalamiento de la acción de libertad, sino también de asegurar que la autoridad o persona demandada, tenga conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra, diligencia de citación que debe ser practicada en el marco del carácter sumarísimo que tiene la acción de libertad.
En el caso presente, si bien el Juez de garantías, citó formalmente a los demandados; empero, dicha diligencia fue realizada veintidós minutos antes del verificativo de la respectivamente audiencia, lo que ciertamente neutralizó un adecuado debido proceso, que también debe ser materializado en la justicia constitucional; actuación que no debe ocurrir en ulteriores situaciones, teniendo en cuenta que en los procesos constitucionales existe también el deber de asegurar un debido proceso constitucional a las partes; y si bien en el caso presente, el Secretario codemandado, pese a la citación tardía, decidió asistir a la audiencia y presentar su informe oral, ello no suple la obligación que tenía el juez de asegurar el debido proceso constitucional, por lo que le corresponde una severa llamada de atención.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.