SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2025-S3
Fecha: 08-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2024, cursantes de fs. 123 a 138 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2021, interpuso una demanda de reconocimiento judicial de unión libre con su concubino, José Roca Rodríguez, desde 1988 hasta su fallecimiento en 2021; para acreditar la relación conyugal, presentó diversas pruebas, como documentos de identidad, certificados de nacimiento y bautismo de sus hijos, fotografías cronológicas, publicaciones periodísticas y declaraciones extrajudiciales; asimismo, se hizo referencia a una segunda demanda presentada por Marcolfa Abrego Zabala, quien afirmó haber mantenido una relación con el mismo señor desde 1965 hasta 2013, pese a haber declarado en 1995 que dicha relación había finalizado hacía diez años.
Ambas demandas fueron acumuladas, y la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 318/22 de 14 de noviembre de 2022, reconoció parcialmente la unión de Aracely Rea Rodríguez desde 2011 hasta 2021, y la de Marcolfa Abrego Zabala desde 1966 hasta 2011. La Jueza desestimó pruebas relevantes sin una fundamentación adecuada, como la declaración extrajudicial de 1995 de la mencionada y la solicitud de ADN de los hijos, considerando arbitrariamente que no existía certeza sobre la paternidad y cuestionando la singularidad de la relación entre Aracely Rea Rodríguez y José Roca Rodríguez.
Dicha Sentencia fue apelada, resultando en el Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023, en la cual los Vocales demandados, confirmaron la decisión apelada, sin realizar una adecuada fundamentación jurídica, ni valoración razonada de las pruebas presentadas de su parte, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y valoración probatoria.
Frente a esas omisiones por parte de los mencionados Vocales, interpuso una anterior acción de amparo constitucional el 23 de noviembre de 2023, denunciando una afectación directa a sus derechos fundamentales.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 0095/2024-S3 de 19 de abril, denegó la tutela solicitada, sin ingresar a considerar el fondo del asunto, habilitando de esa manera la presentación de una nueva acción tutelar, conforme a los precedentes de la SCP 0629/2016-S2 de 30 de mayo y la doctrina de las autorrestricciones.
En ese contexto, al no haberse analizado el fondo de lo demandado respecto a la legalidad ordinaria, ni el razonamiento de fondo en las decisiones judiciales previas, corresponde interponer una nueva acción tutelar, cumpliendo con las subreglas exigidas por la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, defectuosa valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia 318/22, así como también el Auto de Vista 100/23, dictado por Mirian Rosell Terrezas y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Declarar el reconocimiento de la unión libre de hecho de Aracely Rea Rodríguez, desde el 5 de mayo de 1988 hasta el 27 de abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 257 a 274 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Fue víctima de vulneración a sus derechos fundamentales en el marco de un proceso ordinario de reconocimiento de unión libre o de hecho, iniciado el 23 de junio de 2021; señalando que las decisiones judiciales adoptadas por la Jueza Ericka Paniagua Medina en la Sentencia 318/22 y ratificado por los Vocales demandados en el Auto de Vista 100/23 vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como el derecho a la valoración integral de la prueba; 2) Se excluyó injustificadamente una confesión extrajudicial espontánea de Marcolfa Abrego Zabala, quien en una declaración informativa ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en 1995, reconoció que hacía más de diez años que no mantenía una relación de concubinato con José Roca Rodríguez, prueba que fue desestimada en primera instancia por supuestamente haber sido obtenida de forma indebida y, en alzada, por haber sido parte de otro proceso, sin que ninguna de estas decisiones incluyera una fundamentación jurídica adecuada, lo que contraviene principios constitucionales como el pro actione, la proporcionalidad y la justicia material, así como lo dispuesto por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativo a las garantías judiciales; 3) Cuestionó que no se haya valorado correctamente la prueba de ADN, respecto de los hijos Joaquín y María José Roca Rea, ni las publicaciones periodísticas, sociales y fotográficas que evidencian la estabilidad, singularidad y publicidad de la relación conyugal entre Aracely Rea y José Roca -fallecido-, ambos Rodríguez, afirmó que dichas omisiones distorsionaron la comprensión de los hechos y vulneraron el derecho a la verdad y a la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, conforme a los arts. 62 y 63 de la CPE; y, 4) Finalmente, solicitó a las autoridades judiciales que se conceda la tutela constitucional, se deje sin efecto la Sentencia 318/22 y el Auto de Vista 100/23, y se disponga el reconocimiento judicial pleno de la unión libre de hecho entre los mencionados anteriormente desde el 5 de mayo de 1988 hasta el 27 de abril de 2021, conforme a las pruebas aportadas y al marco constitucional y convencional de protección de derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Ernesto Aponte Rivera y Sandra Molina, Vocales de la Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ericka Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 153 a 157.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis y Osmar ambos Roca Abrego, en calidad de terceros interesados a través de memorial cursante de fs. 218 a 219, señalaron lo siguiente: i) La hoy accionante habría planteado una nueva acción constitucional contra la misma autoridad judicial Ericka Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz y contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alegando nuevamente la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ii) La presente acción era repetitiva respecto a una anterior que ya resuelta mediante la SCP 0095/2024-S3 de 19 de abril, que confirmó la Resolución 154/2023 de 30 de noviembre y denegó la tutela solicitada; iii) La accionante presentó otra acción de amparo constitucional, sobre los mismos hechos ante el Juez de garantías de Roboré, utilizando un domicilio procesal presuntamente fraudulento, esta última fue posteriormente retirada por la propia demandante y calificada como no presentada mediante Auto de 14 de agosto de 2024; y, iv) Sostuvieron que, conforme al principio de preclusión y al plazo de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la nueva acción resultaba extemporánea, ya que había sido presentada fuera del plazo de seis meses establecido por la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional reiterada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Rony Roca Abrego, a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: a) La acción de amparo constitucional presentada por Aracely Rea Rodríguez era improcedente por haberse presentado fuera del plazo de seis meses, establecido por los arts. 129.II de