SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2025-S3
Fecha: 08-Jul-2025
Rony Roca Abrego, a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: a) La acción de amparo constitucional presentada por Aracely Rea Rodríguez era improcedente por haberse presentado fuera del plazo de seis meses, establecido por los arts. 129.II de
Yaniza Roca Abrego, a través de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional debía ser rechazada por existir cosa juzgada y no cumplirse los requisitos de admisibilidad; pues la acción no presentaba una carga argumentativa suficiente respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación en las resoluciones cuestionadas indicó que tanto la Sentencia 318/22 y el Auto de Vista 100/23 se pronunciaron expresamente sobre cada prueba presentada por las partes valorando su pertinencia y otorgando mayor valor a otras pruebas como fotografías y documentos notariales que evidenciaban la convivencia conyugal entre José Roca Rodríguez y Marcolfa Abrego Zabala; 2) La prueba principal de la parte accionante una declaración informativa policial fue excluida por considerarse ilícita al provenir de un proceso de extradición y que esto fue debidamente justificado conforme al art. 329 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, aclaró que el hecho de que no se haya dado el valor esperado a dicha prueba no significa que no se la haya valorado; y, 3) Resaltó que tanto la Sentencia 318/22 como el Auto de Vista 100/23, realizaron una valoración conforme a los arts. 329 y 332 de la citada ley, fundamentando su decisión con relación a todas las pruebas incluso la prueba de ADN que fue analizada y considerada insuficiente para probar una unión estable y pública, señaló que no se evidenciaba ninguna vulneración a derechos fundamentales y que el amparo pretendía convertir al Tribunal Constitucional Plurinacional en una instancia de apelación lo cual es improcedente.
Antonio Eduardo Ayala, en representación de la tercera interesada Judith Margoth Roca Abrego, ratificó los argumentos de los abogados que lo precedieron y en su turno expresó su sorpresa por la admisión de la acción de amparo, ya que considera que no cumplía con los requisitos de admisibilidad, procedencia ni fundabilidad, además argumentó lo siguiente: i) Se presentó un memorial de nulidad contra el Auto de Admisión porque, debido a una excusa presentada por el Vocal Quesada, el Vocal Valda, no pudo pronunciarse sobre la admisibilidad, lo que limitó el análisis previo del caso; ii) Argumentó que esta acción tutelar debió ser rechazada in limine por existir cosa juzgada constitucional y por haberse interpuesto fuera del plazo de inmediatez, específicamente siete meses y veintitrés días después de la emisión de la resolución impugnada; iii) Indicó que esta es la quinta acción de amparo presentada por la parte accionante respecto a los mismos hechos y que incluso se habría disciplinado al Juez de Roboré por irregularidades vinculadas a este proceso; iv) Afirmó que no se ha superado el estándar de las autorestricciones y que lo que se pretende con esta acción es una revisión casacional improcedente bajo la jurisdicción constitucional; y, v) Observó que no se haya explicado de forma clara cómo y por qué habría existido una violación al debido proceso, ya que tanto la Sentencia 318/22 y el Auto de Vista 100/23 habrían valorado debidamente las pruebas y fundamentado sus decisiones; finalmente, solicitó que se deniegue la tutela, se pronuncie expresamente sobre la documentación que acredita el tiempo transcurrido desde la primera acción y se tome en cuenta que esta es la quinta acción presentada sobre el mismo caso.
La abogada Carmelo Zeballos, en representación de la tercera interesada María José Roca Rea, en audiencia señaló que: a) No existe cosa juzgada constitucional porque la SCP 0095/2024-S3, no entró al fondo del asunto sino que denegó la tutela por falta de carga argumentativa, por lo que está habilitada la vía para presentar un nuevo amparo constitucional citando jurisprudencia que permite esta acción cuando no se ha analizado el fondo; b) Explicó que el principio de inmediatez no se vulnera porque la acción actual cumple los requisitos y se adhirió a los fundamentos y pedidos del accionante; c) Destacó que en el proceso de reconocimiento de unión libre se presentaron diversas pruebas documentales y testimoniales que demuestran la convivencia estable y pública de Aracely Rea Rodríguez con José Roca Rodríguez desde 1988 hasta 2021; d) Mencionó testimonios de familiares y certificados civiles que acreditan el vínculo familiar y la existencia de los hijos. Subrayó la declaración de la ex esposa de José Roca Rodríguez donde reconoce no tener convivencia con él desde hace diez años y que Aracely es la mujer que convivió con él; y, e) Sostuvo que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente por la jueza y la sala, lo que vulneró derechos fundamentales y el derecho a la familia; por ello, solicitó dejar sin efecto la Sentencia 318/22 y el Auto de Vista 100/23, y declarar el reconocimiento de la unión libre desde el 5 de mayo de 1988 hasta el 27 de abril de 2021, conforme a la verdad histórica y pruebas presentadas.
Marcolfa Abrego Zabala, a través d su abogado, en audiencia sostuvo que: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente y defectuosa, ya que se interpuso contra una sentencia de primera instancia que no puede ser anulada por un Tribunal de garantías; puesto que, este solo puede conocer la última resolución de la jurisdicción ordinaria; 2) Solicitar que la jurisdicción constitucional declare la unión libre, era pretender que reemplace a la jurisdicción ordinaria, lo que resultaba absurdo y fuera de competencia; 3) La parte accionante incurrió en fraude procesal al desconocer una acción anterior que ya fue rechazada y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que intentó manipular la competencia presentando un amparo en Roboré con un domicilio ficticio; por lo que, el Juez de esa localidad fue procesado disciplinariamente y que la acción actual repite los mismos errores de falta de carga argumentativa, no identifica con claridad qué pruebas no fueron valoradas ni cómo se vulneraron derechos constitucionales; y, 4) Argumentó que la accionante no explicó por qué las resoluciones serían inmotivadas o irrazonables, ni demostraron arbitrariedad en la valoración probatoria, como exige la jurisprudencia constitucional; asimismo, tampoco corresponde al Tribunal de garantías valorar pruebas como revistas, declaraciones o periódicos; ya que, ello compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
Joaquín Roca Rea, a través de su abogado, expresó: i) Su total adhesión a los fundamentos y peticiones expuestos por la accionante en la presente demanda de acción de amparo constitucional, resaltando especialmente una declaración extrajudicial presentada por Marcolfa Abrego Zabala del año 1995, donde reconoce que su relación concubinaria con José Roca Rodríguez concluyó aproximadamente en 1985, que según dicha confesión sustentaba que la relación con Aracely Rea Rodríguez cronológicamente comenzó desde 1987, naciendo su primer hijo en 1988 y su hija en 1992, lo que evidencia la existencia de una unión libre estable, pública y continua desde 1988 hasta 2021; ii) Las decisiones judiciales previas ignoraron esta prueba reveladora bajo argumentos de que proviene de otro proceso o es ilícita, sin que dicho proceso haya sido anulado, lo que invalidaba tal justificación; y, iii) Se vulneraron derechos fundamentales, especialmente el derecho a la familia y el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y defectuosa valoración probatoria, sugiriendo incluso que las decisiones judiciales tuvieron un carácter tendencioso; finalmente, argumentó que no existía cosa juzgada constitucional ni vencimiento del plazo de inmediatez, detallando cronológicamente las acciones de amparo interpuestas y concluyendo que correspondía conceder la tutela, dejando sin efecto la Sentencia 318/22 y el Auto de Vista 100/23.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-214 de 27 de diciembre de 2024, cursante de fs. 274 vta. a 277 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes razonamientos: a) El principio de inmediatez, exige la presentación oportuna de la acción de amparo constitucional dentro de un plazo razonable, establecido jurisprudencialmente en seis meses, a partir del conocimiento del acto lesivo o desde la notificación con la última resolución que agote la vía ordinaria; en el caso concreto, la parte accionante fue notificada el 19 de abril de 2024 con la SCP 0095/2024-S3, que resolvió una acción de amparo constitucional anterior, interpuesta por los mismos hechos; si bien esta resolución no ingresó al fondo por falta de carga argumentativa, su notificación reactivó el cómputo del plazo de inmediatez que había sido suspendido durante la tramitación de ese primer amparo; por lo que, el plazo de seis meses vencía, el 19 de octubre de 2024; b) La nueva acción de amparo constitucional fue presentada recién el 29 de noviembre de 2024; es decir, más de un mes después del vencimiento del plazo, lo que llevó al Tribunal a declarar su presentación extemporánea; c) Durante este lapso la parte accionante presentó y retiró otras acciones constitucionales, pretendiendo con ello suspender nuevamente el cómputo del plazo; sin embargo, el retiro voluntario de una acción de amparo no suspendía ni reiniciaba el cómputo de la inmediatez; ya que, dicha interrupción solo puede producirse cuando existe una tramitación efectiva con resolución sobre el fondo; y, d) En cuanto a la tramitación procesal del presente amparo constitucional, reafirmó la legalidad del Auto de Admisión, aclarando que la causa fue correctamente asumida por los vocales en suplencia legal, y que la excusa de algunos magistrados no afectó la validez ni la competencia del Tribunal colegiado para conocer y resolver la acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Aracely Rea Rodríguez y Marcofla Abrego Zabala contra Freddy Roca Hoyos, Francy Roca Hoyos, Damir Roca Abrego, Judith Margot Roca Abrego, José Luis Roca Abrego, Rony Roca Abrego, Osmar Roca Abrego, Carina Roca Abrego, Yaniza Roca Abrego, Joaquín Roca Rea, María José Roca Rea y presuntos herederos, se llegó a emitir la Sentencia 318/22 de 14 de noviembre de 2022, por el que la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declara en parte probada la demanda de declaración judicial de unión libre con el fallecido José Roca Rodríguez. (fs. 12 a 42 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirman totalmente la Sentencia 318/22 de 14 de noviembre de 2022 (fs. 43 a 61).
II.3. Consta SCP 0095/2024-S3 de 19 de abril, por la que se deniega la tutela solicitada por Aracely Rea Rodríguez contra José Ernesto Aponte Rivera y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicho fallo constitucional, fue notificado a la parte accionante el 19 de abril de 2024 (fs. 199 a 208 vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 31 de octubre de 2024, por Aracely Rea Rodríguez, a través del cual hace retiro de la acción de amparo constitucional presentada contra José Ernesto Aponte Rivera y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, acción tutelar que en un primer momento fuera admitida por el Juez Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Roboré del Departamento de Santa Cruz (fs. 122 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, defectuosa valoración de la prueba, ello en mérito a que su persona interpuso el 23 de junio de 2021, una demanda de reconocimiento judicial de unión libre con José Roca Rodríguez desde 1988 hasta su fallecimiento en 2021, presentando múltiples pruebas para sustentar su relación, esta demanda fue acumulada con otra que fue presentada por Marcolfa Abrego Zabala, quien también alegó una relación con el mismo hombre, desde 1965 hasta 2013, pese a haber declarado esta misma persona, en 1995, que dicha relación había terminado en el año de 1985, la Jueza de primera instancia reconoció parcialmente ambas uniones, mediante la emisión de la Sentencia 318/22, excluyendo sin justificación suficiente las pruebas clave como la indicada declaración de 1995 y la solicitud de ADN, lo que motivó la apelación en contra de dicha resolución; sin embargo, al Auto de Vista 100/23, confirmó la sentencia sin una debida fundamentación ni valoración probatoria; asimismo, señaló que presentó con anterioridad otra acción de amparo constitucional; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0095/2024-S3, denegó la tutela solicitada, sin ingresar a considerar el fondo del asunto, habilitando de esa manera la presentación de una nueva acción tutelar; motivo por el cual solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la Sentencia 318/22, así como también el Auto de Vista 100/23, dictado por Mirian Rosell Terrazas y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 2) Declarar el reconocimiento de la unión libre de hecho de Aracely Rea Rodríguez, desde el 5 de mayo de 1988 hasta el 27 de abril de 2021.
III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el Auto Constitucional 112/99-R de 7 de septiembre de 1999[1], señalando que el recurrente -ahora accionante- pretendió dejar sin efecto a través del entonces recurso de amparo constitucional la Resolución 019/98 de 4 de junio, presentando recién el 26 de marzo de 1992, habiendo dejado transcurrir nueve meses y veintidós días, por lo que el citado recurso no cumplió con uno de los requisitos fundamentales como es la inmediatez; el citado entendimiento fue asumido por las SSCC 0252/2000-R, 091/01-R, 217/01-R, entre otras.
Posteriormente, la SC 544/2002-R de 13 de mayo[2], aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad y este criterio fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.
La jurisprudencia constitucional también estableció en la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[3], que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[4], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.
Finalmente, el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable N a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Jurisprudencia extraída de la SCP 0277/2018-S2 de 25 de junio de 2018.
III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
El Tribunal Constitucional, dentro de una acción de amparo constitucional emergente de un proceso coactivo civil, en el cual se planteó excepción de falta de fuerza coactiva en el título coactivo que se declaró improbada confirmándose dicho fallo en apelación, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…resulta claro que el cómputo de los seis meses para interponer el recurso de amparo debe correr desde la notificación con la última Resolución idónea, en este caso desde el 11 de agosto de 2006, fecha en la que el hoy accionante se notificó con el Auto de Vista de 3 de ese mes y año, por el que el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada, que era el último medio idóneo para reparar las supuestas ilegalidades que hoy denuncia, y que por tanto, también lo considera ilegal, no siendo idónea tanto la casación como la compulsa. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la presente acción de amparo fue presentada el 26 de febrero de 2007, se constata que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, siendo por tanto extemporánea, debido a la desidia y negligencia en causa propia por parte del accionante…”.
Asimismo, la SC 1347/2010-R de 20 de septiembre, tratándose de la utilización de recursos no idóneos ni efectivos, no interrumpen de forma alguna el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, por lo que: “No es posible computar el plazo desde la notificación con el Auto Supremo 216 de 8 de mayo de 2007 que declaró ilegal la compulsa por negativa de concesión del recurso de casación, como pretende el recurrente, dado que tratándose de un proceso en ejecución de sentencia, las resoluciones dictadas en esta fase del proceso sólo admiten apelación en el defecto devolutivo, sin recurso ulterior, tal cual lo establece expresamente el art. 518 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC). Por tanto, el recurso de casación y la consiguiente compulsa utilizadas por la parte accionante, no pueden ser considerados como recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman, por lo que no podían interrumpir el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, al no tratarse de mecanismos legales de impugnación, sino que más bien, fueron utilizados equivocadamente por quienes en su momento asumieron la defensa de los intereses del accionante”.
Razonamiento que deviene de una jurisprudencia uniforme en la materia así se tiene las SSCC 1896/2004-R, 0114/2004-R, 0006/2004-R, 0341/2004-R y 0683/2004-R, entre otras.
Asimismo, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, desarrolló el entendimiento de que: “Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante”, y la Comisión de Admisión en el AC 0175/2012-RCA de 19 de octubre, sostuvo:
“En el caso de análisis, si bien hasta este momento procesal se cuenta con la presentación de dos requerimientos de igual naturaleza; sin embargo, se evidencia que en la segunda oportunidad, el Tribunal de alzada dio curso parcialmente a la misma, modificando en la forma, una parte del texto de la Resolución ahora impugnada. Por tanto, en virtud a ello, para el caso de análisis, deberá tenerse a este actuado correspondiente al 1 de febrero de 2012, como el último idóneo que agota la vía de impugnación y a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción.
Por lo tanto, el tercer memorial presentado por la misma impetrante, reiterando la solicitud de complementación y enmienda, esta vez de la Resolución de 16 de enero de 2012, es decir, de la que resolvió la segunda petición, no puede ser considerado desde ningún punto de vista, como idóneo, pues, de un lado, como se señaló, no es posible plantear en reiteradas oportunidades y de manera indefinida este medio de defensa, y de otro, no existe norma legal jurídica que sustente y haga viable dicha solicitud de una resolución que resolvió una anterior petición de complementación, explicación y enmienda. Aspecto que no puede ser admitido desde ningún punto de vista.
En consecuencia, al haberse demostrado que la tercera solicitud de complementación, explicación y enmienda constituye un medio idóneo de impugnación, tampoco puede ser considerado a efectos de iniciar el cómputo del plazo de inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional.
En ese sentido, el plazo deberá iniciarse el 1 de febrero de 2012, fecha de la notificación con la Resolución de la segunda solicitud, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, 8 de agosto de similar año, transcurrieron seis meses y siete días; excediendo el plazo otorgado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional. Extremos que determinan la improcedencia in limine de la acción tutelar”.
Jurisprudencia extraída de la SCP 0222/2013 de 6 de marzo.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señala que solicitó el reconocimiento judicial de su unión libre con José Roca Rodríguez desde 1988 hasta 2021, respaldada por diversas pruebas; su demanda fue acumulada con la de Marcolfa Abrego Zabala, quien también afirmó una relación con el mismo hombre, aunque había declarado en 1995 que esta había terminado en 1985, la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, de primera instancia reconoció parcialmente ambas uniones mediante la Sentencia 318/22, omitiendo valorar pruebas clave sin justificación adecuada, decisión que fue apelada, pero el Auto de Vista 100/23 confirmó sin fundamentación ni valoración razonada de las pruebas, vulnerando el derecho al debido proceso.
Ahora bien, para el análisis de la presente problemática corresponde considerar los elementos relevantes que fueron adjuntos a la presente acción, en ese entendido se tiene que Aracely Rea Rodríguez y Marcolfa Abrego Zabala iniciaron un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho ante la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra Freddy Roca Hoyos, Francy Roca Hoyos, Damir Roca Abrego, Judith Margot Roca Abrego, José Luis Roca Abrego, Rony Roca Abrego, Osmar Roca Abrego, Carina Roca Abrego, Yaniza Roca Abrego, Joaquín Roca Rea, María José Roca Rea y presuntos herederos, siendo la misma declarada procedente en parte en favor de Aracely Rea Rodríguez a través de la Sentencia 318/22 (Conclusión II.1).
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, que llegó a ser de conocimiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 100/23, los Vocales de dicha Sala, confirmaron totalmente la Sentencia 318/22 (Conclusión II.2).
Así también, se tiene que la accionante, ya activó una anterior acción tutelar contra los Vocales ahora codemandados de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lesiones al debido proceso en sus elementos de motivación fundamentación y valoración errónea de la prueba, dicha acción tutelar ya fue objeto de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0095/2024-S3, que denegó la tutela sin ingresar al fondo, determinación que fue notificada a Aracely Rea Rodríguez el 19 de abril de 2024 (Conclusión II.3).
Finalmente, se tiene que, la accionante de manera anterior a la presente acción tutelar, interpuso el 31 de octubre de 2024 -conforme cargo de recepción-, una acción de amparo constitucional contra los mismos ahora demandados; sin embargo, refiere que pese haber sido admitida dicha acción por parte del Juez Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, hizo un retiro de la misma (Conclusión II.4).
En ese contexto, de manera previa cabe recordar que en el marco del Estado Constitucional de Derecho y conforme lo previsto en los arts. 128 y 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario de tutela de los derechos fundamentales, orientado a garantizar su vigencia efectiva cuando estos se vean restringidos, suprimidos o amenazados de manera indebida por actos u omisiones de servidores públicos o de particulares.
Debido al carácter extraordinario de esta acción tutelar, la jurisdicción constitucional ha establecido límites procedimentales que deben ser estrictamente observados para su activación válida, siendo uno de los más relevantes el principio de inmediatez, recogido de manera expresa en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.”
Este principio exige que la tutela constitucional se solicite en forma pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, una vez producida la lesión al derecho fundamental o, en su caso, agotada las vías legales ordinarias, ello en resguardo del interés público y la certeza jurídica, lo impide que la jurisdicción constitucional quede abierta de manera indefinida y supeditada a la voluntad del accionante.
La jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 0770/2003-R de 6 de junio, ha precisado al respecto: “Ello resulta lógico, puesto que responde no solo al principio de inmediatez, sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no dependen exclusivamente de los actos de la autoridad, sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.”
Asimismo, la jurisprudencia reiterada, entre ellas la SC 1347/2010-R de 20 de septiembre, ha establecido que la interposición de recursos o acciones ineficaces o inidóneas no interrumpe ni suspende el cómputo del plazo de inmediatez, precisando que únicamente las acciones o recursos efectivos, admitidos y tramitados conforme a ley, pueden tener ese efecto; y aun así, el cómputo se reanuda una vez emitida la correspondiente resolución y notificada a las partes.
En el presente caso de los antecedentes procesales se establece: i) Que la parte accionante fue notificada con el Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, última actuación judicial dentro del proceso que originó la presente acción de defensa; ii) Producto de dicha notificación, la accionante activó una anterior acción de amparo constitucional contra los referidos Vocales, que fue objeto de conocimiento y resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0095/2024-S3 de 19 de abril, que denegó la tutela por falta de carga argumentativa, sin ingresar al análisis de fondo; iii) Conforme a la doctrina constitucional vigente, la interposición de dicha acción tutelar anterior suspendió el cómputo del plazo de inmediatez mientras se tramitó, reanudándose el mismo una vez notificada la decisión, es decir, el 19 de abril de 2024; y, iv) En consecuencia, la parte accionante tenía plazo hasta el 19 de octubre de 2024 para interponer una nueva acción constitucional; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue presentada recién el 29 de noviembre de 2024, lo que implica que se encontraba sobradamente fuera del plazo constitucional de seis meses, configurando su manifiesta extemporaneidad.
Cabe destacar que la accionante, durante ese lapso, presentó otra acción de amparo constitucional el 31 de octubre de 2024, que posteriormente retiró de manera voluntaria; sobre este extremo, conforme la SCP 1347/2010-R de 20 de septiembre, debe quedar absolutamente claro que la interposición de recursos o acciones ineficaces, o la presentación y posterior retiro de acciones constitucionales, no interrumpen ni suspenden el cómputo del plazo de inmediatez, ya que dicha interrupción solo se produce cuando existe un trámite válido y una resolución emitida sobre la acción respectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, considerando el retiro expreso de la acción.
En virtud de lo desarrollado, al haberse incumplido el requisito fundamental de inmediatez, la presente acción de amparo constitucional carece de viabilidad jurídica, siendo inviable que la jurisdicción constitucional ingrese a conocer el fondo de la controversia planteada.
Al respecto, se debe precisar que la parte accionante fue notificada con la SCP 0095/2024-S3 el 19 de abril, lo que reactivó el cómputo del plazo de inmediatez, otorgando a la accionante un plazo máximo de seis meses -vale decir, hasta el 19 de octubre de 2024- para interponer una nueva acción constitucional respecto a los mismos hechos.
Sin embargo, conforme consta en antecedentes, la presente acción de amparo constitucional fue presentada recién el 29 de noviembre de 2024, es decir, transcurrido un lapso de siete meses y diez días desde la notificación referida, lo que evidencia de manera objetiva que la acción fue planteada fuera del plazo constitucional de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE y en la jurisprudencia constitucional vinculante.
Este exceso temporal, claramente acreditado, determina que la acción tutelar sea extemporánea, configurando su improcedencia formal, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, celeridad e inmediatez que rigen la jurisdicción constitucional.
III.4. Otras consideraciones
Los terceros interesados Judith Margoth Roca Abrego, Osmar Roca Abrego, José Luis Roca Abrego y Rony Roca Abrego, han formulado observación solicitando la nulidad del Auto de Admisión de la presente acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que dicho Auto habría sido emitido luego de que el Vocal Efraín Cruz Limachi, miembro de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se excusara de conocer el presente proceso por haber tenido conocimiento previo en su calidad de juez ordinario respecto al proceso del cual emerge esta acción tutelar, excusa que fue declarada legal mediante Auto 63/2024 de 13 de diciembre, alegando que tal circunstancia afectaría la validez del referido Auto de Admisión.
Sobre lo mencionado corresponde precisar que la figura de la excusa de un miembro de un tribunal colegiado, como ocurre en el presente caso respecto a la citada Sala Constitucional, no genera por sí sola la nulidad de los actos procesales emitidos, siempre que se hayan respetado los principios que garantizan el juez natural y la continuidad institucional de la jurisdicción constitucional, en efecto, conforme al principio de suplencia establecido en el sistema judicial boliviano, cuando un vocal o juez se excusa o se ve impedido de conocer un determinado caso, se activa un mecanismo de reemplazo previamente regulado que garantiza la debida integración del tribunal y evita la paralización de los procesos.
Este mecanismo responde a la necesidad de preservar la imparcialidad judicial sin sacrificar la celeridad y continuidad de la administración de justicia, en concordancia con los arts. 115, 116 y 117 de la CPE que consagran el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por un juez o tribunal competente e imparcial.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes realizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constató que la excusa del Vocal Efraín Cruz Limachi fue tramitada y declarada legal mediante Auto 63/2024, procediéndose de manera inmediata a la convocatoria del vocal semanero correspondiente conforme al reglamento y criterios previamente establecidos, dicha actuación garantizó en todo momento la composición legítima del tribunal, preservando el principio del juez natural y la validez de los actos procesales emitidos; por tanto, no se advierte afectación que amerite la nulidad pretendida por los terceros interesados.
Por otro lado, respecto al señalamiento efectuado por los terceros interesados en cuanto a que la presente acción tutelar debería dirigirse estrictamente contra la persona que emitió el acto lesivo y que, supuestamente, la sustitución o cambio de autoridades afectaría la validez procesal de la acción, corresponde realizar las siguientes precisiones jurídicas: a) Las acciones de defensa de derechos fundamentales, como la acción de amparo constitucional, se caracterizan por su naturaleza objetiva y funcional, dirigidas esencialmente contra los actos u omisiones ilegales o indebidos que vulneran derechos fundamentales, sin que la variación de las personas titulares del cargo afecte la continuidad o procedencia de la acción; y, b) Este entendimiento se encuentra respaldado por reiterada jurisprudencia constitucional, que ha establecido que las acciones de defensa se dirigen contra la función o cargo institucional, y no exclusivamente contra la persona que, en el ejercicio circunstancial de esa función, emitió el acto impugnado, ello se debe a que los cargos públicos son de naturaleza transitoria y pueden ser ocupados por distintas personas a lo largo del tiempo, sin que por ello se desvirtúe la responsabilidad institucional ni se paralice la defensa de los derechos vulnerados.
Asimismo, si bien en los memoriales de interposición de acciones de defensa suele identificarse a la persona que emitió el acto lesivo, ello responde a fines de individualización y eventual atribución de responsabilidad, mas no condiciona la procedencia ni la validez formal de la acción, que tiene como objeto el acto lesivo y como destinatario el cargo o función pública involucrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución S-214 de 27 de diciembre de 2024, cursante de fs. 274 vta. a 277 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
1El Considerando Segundo, numeral cuarto, indica: “Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional”.
[2]El Considerando Cuarto, señala que: “En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate- desnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado”.
[3]El FJ. III.1, establece: “Sobre la supuesta falta de inmediatez. El Tribunal ha establecido que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado”.
[4]El FJ. III.5, dispone: "...resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Rony Roca Abrego, a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: a) La acción de amparo constitucional presentada por Aracely Rea Rodríguez era improcedente por haberse presentado fuera del plazo de seis meses, establecido por los arts. 129.II de