SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2025-S1
Sucre, 1 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 53197-2023-107-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Edgar Alex Gutiérrez Rodríguez contra Miguel Borjas Borjas, Juez y Carla Clayrol Colque Landivar, Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante a fs. 6 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Alex Gutiérrez Rodríguez -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), el 1 de enero de 2023, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, -hoy accionado- sin considerar lo establecido por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sobre riesgos procesales y vulnerando el derecho al debido proceso, ordenó la extrema medida de su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin que concurran los riesgos procesales de fuga y obstaculización contra esa determinación; el 4 de igual mes y año; formuló recurso de apelación incidental de manera escrita; sin embargo, hasta la fecha -se entiende 11 del citado mes y año- el legajo de recurso de apelación no fue remitido físicamente, ni fue sorteado por Sistema de Registro Judicial (SIREJ). Su abogado se apersonó a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento y a tres las Salas Penales del referido Tribunal, donde le informaron de que ese legajo de apelación no fue remitido por el referido Juzgado, “…porque allá está la Negligencia” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, gratuita y oportuna; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: que se exhiba en audiencia el oficio de remisión con el cargo de recepción “…en el Hipotético Caso que las Autoridades Accionadas salgan con el cuento de que dicho Expediente ya fue Remitido a esta Ciudad y se haga conocer a que Sala Penal ha sido Sorteada” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Mediante Auto Interlocutorio de 1 de enero de 2023, el Juez ahora accionado por desconocimiento de la ley dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el supuesto delito de lesiones graves y leves, extrañándose el certificado médico forense; asimismo, lo acusan por el delito de amenazas y por el quantum de la pena no procede la cesación de la detención preventiva; b) Formuló el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP, interpuesto por una de las partes del proceso; por el cual, el “Juzgado o Tribunal” debe remitir dicho recurso ante el Tribunal de alzada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas; c) El mencionado Auto Interlocutorio emitido por dicho Juez, fue recurrido en apelación en el plazo de setenta y dos horas, como lo establece el citado artículo; empero, hasta el 12 de igual mes y año, transcurrieron doce días y el acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares ya debería estar transcrita, no existiendo excusa para que no se realice, luego ser sorteada por SIREJ y hacer el respectivo seguimiento; d) Revisado el “sistema” no existe ninguna remisión a “sala”; por lo que, el Juez ahora accionado no cumplió, con lo que, establecidos por los arts. 251 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, e) La Secretaria hoy coaccionada refirió que el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del referido departamento; empero, se debe tomar en cuenta que la Sentencia Constitucional Plurinacional “0451/2018-S3” señala que: ‘“una vez planteado el recurso de apelación este deberá ser remitido de inmediato en el plazo establecido remitido al Tribunal de Alzada…’” (sic), no dice que debió ser remitido al municipio de San Matías del departamento de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Carla Clayrol Colque Landivar, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 14, manifestó que: 1) La Secretaria del “…Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de San Ignacio de Velasco…” (sic), se encuentra de vacaciones según la Circular TDJ-SCZ-SP 40/2022 de 16 de noviembre, siendo de conocimiento de las partes del proceso, por esa razón los cuadernos procesales con detenidos preventivos fueron remitidos ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del referido departamento; 2); La audiencia de revocatoria de medidas cautelares se llevó acabo el 1 de enero de 2023, a las 14:30 horas y el 4 de igual mes y año, a las 9:46 horas, presentaron un memorial el cual fue decretado en la misma fecha “… en el cual corre en traslado a las partes procesales, el cual la suscrita secretaria se encuentra en suplencia legal de la Oficial de Diligencia…” (sic) no logró notificar a las partes del proceso; ya que, se encontraban con detenidos; y, 3) El 6 del citado mes y año, la “Casa Judicial” fue tomada como protesta y es de conocimiento del Órgano Judicial.
Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria ahora coaccionada en el plazo de veinticuatro horas remita el acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, sea previo sorteo en el SIREJ con nota de atención ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; asimismo, se ordena al Juez hoy accionado que firme esa acta; bajo los siguientes fundamentos: i) En esta acción de defensa no se cumplió el procedimiento al existir un recurso de apelación incidental referido al derecho a la libertad con respecto a la celeridad; la SCP 0825/2014 de 30 de abril, estableció que la Constitución Política del Estado menciona que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al debido proceso, los administradores de justicia están obligados en sus funciones a evitar dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias e desmedro del derecho a la libertad; más aun, considerando que una persona que interviene en un proceso espera la pronta definición de su situación jurídica, ya sea en el caso de medidas cautelares, apelaciones o cesación de la detención preventiva; y, ii) De la revisión del memorial de la acción de libertad y del informe presentado por la Secretaria hoy coaccionada se evidencia que no fue remitida la fotocopia legalizada del acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, efectuada el 1 de enero de 2023, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, pidió al Tribunal de garantías, que se complemente sobre dos aspectos, en cuanto al primero, ordenaron la remisión del acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, lo que se debe remitir es el cuaderno procesal; y segundo, “…quiero saber si la tutela la ha concedido a mi favor del imputado o en contra del juez o de la secretaria porque no ha sido clara la sentencia” (sic).
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, señaló que la Resolución 01/2023, fue clara y se ordenó que se remitan fotocopias legalizadas de las piezas principales conjuntamente con el acta que corresponda y que la tutela fue concedida en favor del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Formulario de Informaciones y Denuncia de 31 de diciembre de 2022, firmado por Juan Marcelo Machicado Tito, investigador asignado al caso; por el cual, Elías Céspedes Vaca Diez -víctima-, formalizó la denuncia contra Edgar Alex Gutiérrez Rodríguez -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas (fs. 4).
II.2. Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2023, ante Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 1 del citado mes y año, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, vulnerando el debido proceso, sin que concurra el primer requisito establecido por el art. 233 del -CPP-, tampoco los riesgos procesales de fuga y obstaculización; por consiguiente, no concurrió lo señalado por el art. 233.2 del CPP (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, gratuita y oportuna; puesto que, el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio de 1 de enero de 2023, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, contra el citado Auto Interlocutorio, el 4 del referido mes y año, planteó recurso de apelación incidental; empero, el Juez y la Secretaria ahora accionados, no remitieron el legajo del referido recurso de apelación ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de esta acción de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 0116/2025-S1 de 20 de marzo, reiterando los fundamentos establecidos en la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2017 de 4 de junio señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, gratuita y oportuna; puesto que, el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio de 1 de enero de 2023, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, contra el citado Auto Interlocutorio, el 4 del referido mes y año, planteó recurso de apelación incidental; empero, el Juez y la Secretaria ahora accionados, no remitieron el legajo del referido recurso de apelación ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de esta acción de libertad.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se tiene que el 31 de diciembre de 2022, Elías Céspedes Vaca Diez, formalizó denuncia contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas (Conclusión II.1.), posteriormente en audiencia de medidas cautelares el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio de 1 de enero de 2023, dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ante esa determinación el nombrado mediante memorial presentado el 4 del mismo mes y año, dirigido ante el Juez hoy accionado, planteó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, alegando que se vulneró el derecho al debido proceso, sin que concurra el primer requisito establecido por el art. 233 del -CPP-, tampoco los riesgos procesales de fuga y de obstaculización; por consiguiente, no concurría lo señalado por el art. 233.2 del mencionado Código (Conclusión II.2.).
Ahora bien, corresponde considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal que tiene como objetivo acelerar los procedimientos judiciales y administrativos para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, debido a demoras indebidas, como acontece en el presente caso traída en revisión; en el que, se evidencia que el Juez y la Secretaria ahora accionados, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad al no remitir el legajo de recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, en el plazo correspondiente, conforme establece el art. 251 del CPP, al disponer que una vez formulado el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada, dicho término que por regla general, debió ser cumplido por el Juez y la Secretaria hoy accionados.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso objeto de análisis, se advierte que el accionante el 4 de enero de 2023, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 1 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, el Juez y la Secretaria ahora accionados, no remitieron el legajo del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada.
Asimismo, del informe emitido por la Secretaria hoy coaccionada, refiere que el memorial presentado el 4 de enero de 2023; mediante el cual, se planteó recurso de apelación incidental, se dio respuesta en la misma fecha a través de un decreto “… en el cual corre en traslado a las partes procesales…” (sic); al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en una de las subreglas establece que no es necesario que se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación incidental a una eventual contestación de la otra parte. De igual manera manifestó que al estar en suplencia legal del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no procedió a notificar debido a que se encontraban con detenidos, en cuanto a ello, la flexibilización del plazo para la remisión procede de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, dicho plazo se puede flexibilizar a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal; sin embargo, tal situación no puede ser considerada porque no justificó con prueba de descargo aparejada en el cuaderno procesal, como el memorando de designación en suplencia legal, ni el libro de señalamiento de audiencias, que justifique de manera razonable la demora en la que incurrieron.
Finalmente, se advierte que el Juez y la Secretaria ahora accionados, al no remitir el legajo del recurso de apelación al Tribunal de alzada incumplieron con el plazo que establece el art. 251 del CPP, que “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, incurriendo con su actuar negligente en la vulneración del derecho a la libertad del accionante privado de libertad, en relación al debido proceso en su elemento de celeridad, a una justicia pronta, gratuita y oportuna, que se encuentran protegidas por la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0739/2025-S1 (viene de la pág. 9).
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
a) Disponer, que el Juez y la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, una vez notificados con el presente fallo constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, remitan el legajo del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, salvo que ese acto procesal ya se hubiese efectuado como consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías.
2° Exhortar a Miguel Borjas Borjas, Juez y Carla Clayrol Colque Landivar, Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, para que en el futuro enmarquen sus actuaciones de acuerdo al mandato de las normas, no debiendo incurrir en dilación indebida en la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA