SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, gratuita y oportuna; puesto que, el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio de 1 de enero de 2023, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, contra el citado Auto Interlocutorio, el 4 del referido mes y año, planteó recurso de apelación incidental; empero, el Juez y la Secretaria ahora accionados, no remitieron el legajo del referido recurso de apelación ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de esta acción de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

La SCP 0116/2025-S1 de 20 de marzo, reiterando los fundamentos establecidos en la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2017 de 4 de junio señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i)   Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)   No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii)  Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv)   Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)     No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi)    No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, gratuita y oportuna; puesto que, el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio de 1 de enero de 2023, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, contra el citado Auto Interlocutorio, el 4 del referido mes y año, planteó recurso de apelación incidental; empero, el Juez y la Secretaria ahora accionados, no remitieron el legajo del referido recurso de apelación ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de esta acción de libertad.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se tiene que el 31 de diciembre de 2022, Elías Céspedes Vaca Diez, formalizó denuncia contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas (Conclusión II.1.), posteriormente en audiencia de medidas cautelares el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio de 1 de enero de 2023, dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ante esa determinación el nombrado mediante memorial presentado el 4 del mismo mes y año, dirigido ante el Juez hoy accionado, planteó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, alegando que se vulneró el derecho al debido proceso, sin que concurra el primer requisito establecido por el art. 233 del -CPP-, tampoco los riesgos procesales de fuga y de obstaculización; por consiguiente, no concurría lo señalado por el art. 233.2 del mencionado Código (Conclusión II.2.).

Ahora bien, corresponde considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal que tiene como objetivo acelerar los procedimientos judiciales y administrativos para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, debido a demoras indebidas, como acontece en el presente caso traída en revisión; en el que, se evidencia que el Juez y la Secretaria ahora accionados, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad al no remitir el legajo de recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, en el plazo correspondiente, conforme establece el art. 251 del CPP, al disponer que una vez formulado el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada, dicho término que por regla general, debió ser cumplido por el Juez y la Secretaria hoy accionados.

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso objeto de análisis, se advierte que el accionante el 4 de enero de 2023, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 1 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, el Juez y la Secretaria ahora accionados, no remitieron el legajo del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada.

Asimismo, del informe emitido por la Secretaria hoy coaccionada, refiere que el memorial presentado el 4 de enero de 2023; mediante el cual, se planteó recurso de apelación incidental, se dio respuesta en la misma fecha a través de un decreto “… en el cual corre en traslado a las partes procesales…” (sic); al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en una de las subreglas establece que no es necesario que se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación incidental a una eventual contestación de la otra parte. De igual manera manifestó que al estar en suplencia legal del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no procedió a notificar debido a que se encontraban con detenidos, en cuanto a ello, la flexibilización del plazo para la remisión procede de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, dicho plazo se puede flexibilizar a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal; sin embargo, tal situación no puede ser considerada porque no justificó con prueba de descargo aparejada en el cuaderno procesal, como el memorando de designación en suplencia legal, ni el libro de señalamiento de audiencias, que justifique de manera razonable la demora en la que incurrieron.

Finalmente, se advierte que el Juez y la Secretaria ahora accionados, al no remitir el legajo del recurso de apelación al Tribunal de alzada incumplieron con el plazo que establece el art. 251 del CPP, que “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, incurriendo con su actuar negligente en la vulneración del derecho a la libertad del accionante privado de libertad, en relación al debido proceso en su elemento de celeridad, a una justicia pronta, gratuita y oportuna, que se encuentran protegidas por la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.