SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante a fs. 6 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Alex Gutiérrez Rodríguez -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), el 1 de enero de 2023, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, -hoy accionado- sin considerar lo establecido por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sobre riesgos procesales y vulnerando el derecho al debido proceso, ordenó la extrema medida de su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin que concurran los riesgos procesales de fuga y obstaculización contra esa determinación; el 4 de igual mes y año; formuló recurso de apelación incidental de manera escrita; sin embargo, hasta la fecha -se entiende 11 del citado mes y año- el legajo de recurso de apelación no fue remitido físicamente, ni fue sorteado por Sistema de Registro Judicial (SIREJ). Su abogado se apersonó a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento y a tres las Salas Penales del referido Tribunal, donde le informaron de que ese legajo de apelación no fue remitido por el referido Juzgado, “…porque allá está la Negligencia” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, gratuita y oportuna; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: que se exhiba en audiencia el oficio de remisión con el cargo de recepción “…en el Hipotético Caso que las Autoridades Accionadas salgan con el cuento de que dicho Expediente ya fue Remitido a esta Ciudad y se haga conocer a que Sala Penal ha sido Sorteada” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Mediante Auto Interlocutorio de 1 de enero de 2023, el Juez ahora accionado por desconocimiento de la ley dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el supuesto delito de lesiones graves y leves, extrañándose el certificado médico forense; asimismo, lo acusan por el delito de amenazas y por el quantum de la pena no procede la cesación de la detención preventiva; b) Formuló el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP, interpuesto por una de las partes del proceso; por el cual, el “Juzgado o Tribunal” debe remitir dicho recurso ante el Tribunal de alzada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas; c) El mencionado Auto Interlocutorio emitido por dicho Juez, fue recurrido en apelación en el plazo de setenta y dos horas, como lo establece el citado artículo; empero, hasta el 12 de igual mes y año, transcurrieron doce días y el acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares ya debería estar transcrita, no existiendo excusa para que no se realice, luego ser sorteada por SIREJ y hacer el respectivo seguimiento; d) Revisado el “sistema” no existe ninguna remisión a “sala”; por lo que, el Juez ahora accionado no cumplió, con lo que, establecidos por los arts. 251 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, e) La Secretaria hoy coaccionada refirió que el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del referido departamento; empero, se debe tomar en cuenta que la Sentencia Constitucional Plurinacional “0451/2018-S3” señala que: ‘“una vez planteado el recurso de apelación este deberá ser remitido de inmediato en el plazo establecido remitido al Tribunal de Alzada…’” (sic), no dice que debió ser remitido al municipio de San Matías del departamento de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Carla Clayrol Colque Landivar, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 14, manifestó que: 1) La Secretaria del “…Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de San Ignacio de Velasco…” (sic), se encuentra de vacaciones según la Circular TDJ-SCZ-SP 40/2022 de 16 de noviembre, siendo de conocimiento de las partes del proceso, por esa razón los cuadernos procesales con detenidos preventivos fueron remitidos ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del referido departamento; 2); La audiencia de revocatoria de medidas cautelares se llevó acabo el 1 de enero de 2023, a las 14:30 horas y el 4 de igual mes y año, a las 9:46 horas, presentaron un memorial el cual fue decretado en la misma fecha “… en el cual corre en traslado a las partes procesales, el cual la suscrita secretaria se encuentra en suplencia legal de la Oficial de Diligencia…” (sic) no logró notificar a las partes del proceso; ya que, se encontraban con detenidos; y, 3) El 6 del citado mes y año, la “Casa Judicial” fue tomada como protesta y es de conocimiento del Órgano Judicial.
Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria ahora coaccionada en el plazo de veinticuatro horas remita el acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, sea previo sorteo en el SIREJ con nota de atención ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; asimismo, se ordena al Juez hoy accionado que firme esa acta; bajo los siguientes fundamentos: i) En esta acción de defensa no se cumplió el procedimiento al existir un recurso de apelación incidental referido al derecho a la libertad con respecto a la celeridad; la SCP 0825/2014 de 30 de abril, estableció que la Constitución Política del Estado menciona que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al debido proceso, los administradores de justicia están obligados en sus funciones a evitar dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias e desmedro del derecho a la libertad; más aun, considerando que una persona que interviene en un proceso espera la pronta definición de su situación jurídica, ya sea en el caso de medidas cautelares, apelaciones o cesación de la detención preventiva; y, ii) De la revisión del memorial de la acción de libertad y del informe presentado por la Secretaria hoy coaccionada se evidencia que no fue remitida la fotocopia legalizada del acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, efectuada el 1 de enero de 2023, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, pidió al Tribunal de garantías, que se complemente sobre dos aspectos, en cuanto al primero, ordenaron la remisión del acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, lo que se debe remitir es el cuaderno procesal; y segundo, “…quiero saber si la tutela la ha concedido a mi favor del imputado o en contra del juez o de la secretaria porque no ha sido clara la sentencia” (sic).
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, señaló que la Resolución 01/2023, fue clara y se ordenó que se remitan fotocopias legalizadas de las piezas principales conjuntamente con el acta que corresponda y que la tutela fue concedida en favor del accionante.