SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S1
Sucre, 1 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 53269-2023-107-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 13 vta. a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Coca Céspedes contra Jannett Cossio Siles, Jueza de Partido Mixta de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); en “septiembre” de 2017 en aplicación de las medidas cautelares de carácter personal fue detenido por el tiempo de once meses en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; posteriormente el 21 del mismo mes de 2018, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años por el delito de violencia familiar o doméstica; el “2” de ese mes y año, se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, imponiéndole un periodo de prueba de dos años bajo condiciones y reglas que no fueron cumplidas al enfermarse y porque llego la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
El 1 de septiembre de 2022, la denunciante Gabriela Laura Fernández su -ex esposa- solicitó revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, lo que resulta deplorable; ya que, su persona se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, por asistencia familiar, y al cumplir seis meses de detención, la nombrada no dudó en solicitar la revocatoria del referido beneficio, la cual fue admitida por la Jueza ahora accionada y por Auto de 28 de octubre de ese año, se revocó el indicado beneficio haciendo simple mención al art. 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin fundamentar ni motivar su decisión, disponiendo que por Secretaría del Juzgado de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se emita mandamiento de condena, la cual vía Fax remiten al Centro Penitenciario San Antonio del mencionado departamento, en el que su persona el 23 de diciembre de 2022, cumplió seis meses de detención por concepto de asistencia familiar y que “actualmente” continúa recluido en cumplimiento al referido mandamiento.
La pena impuesta a través del procedimiento abreviado data del 21 de septiembre de 2018, el periodo de prueba era hasta “septiembre” de 2020; empero, el 22 de octubre de 2022, la Jueza hoy accionada revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena después de transcurridos cuatro años de dictarse sentencia condenatoria por tres años de reclusión y de sobrepasarse el término de prueba de dos años impuesto por la citada Jueza decisión contraria al art. 367 del CPP.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga revocar el Auto de 28 de octubre de 2022 y el Mandamiento de Condena emitido el “06 de diciembre” de ese año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) No se hizo el control jurisdiccional para el cumplimiento de las medidas impuestas, cuando ya transcurrieron más de cuatro años desde su emisión y sin tomarse en cuenta que la víctima ya desistió de la acción penal dejando abandonado la denuncia penal; y, b) No existe doble cumplimiento de pena o sumatoria de penas; además, que la “sentencia” no se encuentra debidamente ejecutoriada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jannett Cossio Siles, Jueza de Partido Mixta de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 12, manifestó que: 1) El accionante no agotó los medios de impugnación ordinarios; ya que, no planteó el recurso de apelación incidental contra el Auto de 28 de octubre de 2022, o incidente alguno, determinación que fue notificada personalmente, con la interposición de la acción de libertad, el accionante pretende que el “tribunal” sea una instancia paralela al proceso frente a una determinación judicial adversa por su propia negligencia; 2) El objeto de la “resolución” era determinar si el condenado -accionante- cumplió con las reglas y condiciones impuestas judicialmente y comunicadas debidamente para la otorgación del correspondiente beneficio de suspensión condicional de la pena, acto que fue resuelto a través de una “resolución” motivada y fundamentada; y, 3) Se concluye que el accionante no cumplió con las ordenes dispuestas por su autoridad a pesar de la advertencia que se hizo en la misma audiencia, motivo por el cual correspondía declarar la consecuencia de ese incumplimiento de condiciones.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 13 vta. a 17, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al cuaderno procesal, la Jueza hoy accionada emitió el “auto” por el cual admite el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta por el accionante, disponiendo que se someta a cinco reglas por el periodo de dos años, entre ellas, la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal o la “juez ejecución de penal”, la prohibición de comunicarse con la víctima, estableciendo que de no cumplirlas originaria la revocatoria del citado beneficio, siendo notificado y advertido en esa misma fecha; ii) El 28 de febrero de 2019, “el Juzgado de Ejecución Penal” emite la “resolución” de 22 de ese mes y año, por el que puso en conocimiento de la Jueza ahora accionada el incumplimiento de las condiciones dispuestas al accionante, determinación que a su vez se comunicó a las partes a través de la “resolución” de 1 de marzo de 2019; iii) El 5 de septiembre de 2022, al ser incumplidas esas condiciones, la víctima solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y de las medidas impuestas por Sentencia de 21 de septiembre de 2018 al accionante; puesto que, se le amenazó de muerte “…la misma activaba la asistencia familiar…” (sic), en la audiencia -de revocatoria de suspensión condicional de la pena- fijada para tal efecto la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 28 de octubre de 2022, que revocó el mencionado beneficio ordenando se libre mandamiento de condena; a pesar de estar presente el accionante en ese acto procesal fue notificado mediante “despacho instruido” el 7 de noviembre de igual año, en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; iv) El 18 del indicado mes y año, el citado Auto, fue ejecutoriado; por cuanto, ninguno de los sujetos procesales formuló recurso de apelación incidental; por lo que, nuevamente se ordenó la ejecución del Mandamiento de Condena, el cual se emitió el 28 de noviembre de dicho año; v) El accionante estaba obligado a cumplir ciertas condiciones y reglas, a efectos de no acatar la pena impuesta de tres años de reclusión determinada por la citada Sentencia, lo que era de conocimiento del accionante, quien refirió que no las cumplió al encontrarse enfermo y por la pandemia del COVID-19, situación que debió ser acreditada y puesta en conocimiento de la Jueza hoy accionada y de la “juez de Ejecución Penal”; vi) El accionante junto a su abogado se encontraban presentes cuando se emitió el Auto de 28 de octubre de 2022, ante el cual no se formuló recurso de apelación incidental o incidente alguno; además, que el accionante fue notificado mediante “despacho instruido” con el referido Auto; y, vii) La vulneración del presunto indebido procesamiento alegado por el accionante no fueron puestas a conocimiento o apeladas ante la Jueza ahora accionada, en esa medida lo que se pretende acudiendo a la jurisdicción constitucional es la revisión ordinaria cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, cuya omisión ocasionó que se revoquen las medidas otorgadas en su favor; además que, en el caso concreto no se identificó que la vida del accionante esté en peligro, este ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o que se encuentre indebidamente privado de libertad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedes, que cursa en obrados, se establece lo siguiente.
II.1. No cursa ninguna documentación referida a las actuaciones que motivaron la presente acción de libertad; sin embargo, de la problemática planteada será resuelta a partir de lo verificado por el Tribunal de garantías, y que fue consignado en su Resolución de 20 de enero de 2023, venida en revisión (fs. 13 vta. a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la Jueza hoy accionada por Auto de 28 de octubre de 2022, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena sin fundamentación ni motivación; y, después de transcurridos cuatro años de dictarse sentencia condenatoria; es decir, sobrepasarse el término de prueba, lo que resulta contrario al art. 367 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La suspensión condicional de la pena y su revocatoria; b) De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La suspensión condicional de la pena y su revocatoria
La SCP 0087/2019-S2 5 de abril de 2019, señala que: “…El art. 366 del CPP, dispone que:
…La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
Sobre el contenido de dicha norma, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2, la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, señala que la suspensión condicional de la pena es un:
…beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto.
El art. 366 del indicado Código, hace referencia a los efectos de la suspensión condicional de la pena, señalando que ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 del CPP; y en el supuesto que se hubieren cumplido con todas las condiciones, la pena quedará extinguida; en tanto, que si durante el periodo de prueba, el beneficiario las infringe sin causa justificada, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.
Para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, la autoridad judicial está obligada a señalar la audiencia respectiva para escuchar las alegaciones de las partes, y asumir una determinación debidamente fundamentada y motivada; la cual, conforme se explicará seguidamente, puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.
Efectivamente, el art. 403 inc. 9) del CPP, establece:
Artículo 403º.- (Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: (…)
9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.
Norma, que si bien en su sentido literal únicamente permitiría la impugnación de la resolución inicial de admisión o rechazo de la suspensión condicional de la pena; empero, debe ser interpretada en el marco del art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación en los procesos judiciales, así como el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione; según el cual, como lo entendió la SCP 1044/2003-R de 22 de julio en el Fundamento Jurídico III.1, ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’.
Conforme a ello, no es constitucionalmente admisible afirmar que el condenado favorecido con la suspensión condicional de la pena, no pueda impugnar la revocatoria de ese beneficio, considerando los efectos de la misma, que es el cumplimiento de la pena inicialmente suspendida; así, lo entendió este Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia. En ese sentido, la SCP 0316/2016-S3 de 3 de marzo, sobre la base de las SSCC 2391/2010-R de 19 de noviembre y 0931/2011-R de 22 de junio, señaló que el beneficio de suspensión condicional de la pena puede ser revocado previa audiencia por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas; aclarando la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada precedentemente que:
…el mandamiento de condena que emerja de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, no puede ejecutarse de manera inmediata, en razón a que la decisión es susceptible de ser apelada, existiendo plazo para ello; y, en apelación la decisión asumida por el juez a quo, puede ser revocada o en su caso ratificada por el ad quem.
Este entendimiento fue asumido también en la SCP 0380/2017-S3 de 2 de mayo, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad
La SCP 0285/2022-S1 de 26 de mayo, establece que: “La Jurisprudencia constitucional estableció una sub regla de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; así el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar.
Siguiendo la misma línea de razonamiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció claramente que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’ .
Con ese contenido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre otras”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la Jueza hoy accionada por Auto de 28 de octubre de 2022, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena sin fundamentación ni motivación; y, después de transcurridos cuatro años de dictarse sentencia condenatoria; es decir, sobrepasarse el término de prueba, lo que resulta contrario al art. 367 del CPP.
Ahora bien, para efectuar un análisis correcto de lo denunciado por el accionante, es necesario referir que si bien no se cuenta con ningún antecedente arrimado al cuaderno procesal remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tomará en cuenta la relación fáctica del caso desarrollado por el Tribunal de garantías, quien tuvo acceso a los antecedentes, y lo referido por la Jueza ahora accionada en su informe de 20 de enero de 2023, presentado en esta acción de defensa.
En ese sentido, la denuncia realizada a través de esta acción de defensa versa sobre la emisión del Auto de 28 de octubre de 2022, del cual emergió el mandamiento de condena; cuestionado por el accionante de carente de fundamentación y motivación, al revocar el beneficio de la suspensión condicional de la pena después de transcurrir mucho tiempo desde la emisión de la Sentencia de 21 de septiembre de 2018, en la que se limitó a la mención del art. 367 del CPP, lo que presuntamente vulneró sus derechos constitucionales.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el art. 403.9 del CPP debe ser interpretado de manera amplia y extensiva, incluyendo dentro de las resoluciones que pueden ser apeladas, aquellas que revocan la suspensión condicional de la pena, como también lo entendió la jurisprudencia constitucional; el recurso de apelación incidental que debe ser presentado antes de ejecutar el mandamiento de condena; es decir, debe esperarse que esa resolución adquiera ejecutoria.
En ese marco, por una parte, en el presente caso se puede evidenciar que la Jueza hoy accionada a través del Auto de 28 de octubre de 2022, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena otorgado en favor del accionante, al no haber cumplido las medidas impuestas para tal efecto; aspecto que fue reconocido por el propio accionante, atribuyendo su incumplimiento a que atravesó por una enfermedad y que posteriormente llegó la pandemia del COVID-19. Por otra parte, conforme lo referido por el Tribunal de garantías quien tuvo acceso a los antecedentes, se pude advertir que el accionante junto a su abogado se encontraban presentes en ese acto procesal en el que se emitió el mencionado Auto; además, fue notificado el 7 de noviembre de ese año, en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, lo que implica que era de su pleno conocimiento esa determinación; y, al no formularse recurso o incidente alguno por ninguna de las partes procesales, es que se ejecutorió dicho Auto, librándose en consecuencia el mandamiento de condena.
Al respecto, el accionante al no encontrarse de acuerdo con los fundamentos del Auto de 28 de octubre de 2022, podía formular recurso de apelación incidental; más aun, cuando en ese acto procesal en el que se emitió dicha determinación se encontraba presente junto a su abogado, a pesar de ello también se le notificó el 7 de noviembre de ese año; sin embargo, hasta el 28 de igual mes y año, en el que se emitió el Mandamiento de Condena, el accionante no formuló el referido recurso, actuación que por demás se traduce en negligente; por lo que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, podía a través del citado recurso denunciar, con todos los argumentos que fueron expuestos en esta acción de defensa, lo que considera vulneratorio a sus derechos ante la Jueza ahora accionada encargada del control jurisdiccional, siendo esa la vía idónea para restituir de manera pronta sus derechos; de modo que resulta aplicable en el presente caso la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad consecuentemente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo denunciado.
Otras consideraciones
De la Resolución de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 13 vta. a 17 objeto de revisión, se advierte que el Tribunal de garantías tuvo acceso al cuaderno procesal -antecedentes del proceso que generó la presente acción de defensa-, con base en los cuales resolvieron la causa; sin embargo, no remitieron los antecedentes procesales pertinentes para su revisión, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si bien tal omisión no repercute en la resolución del presente caso, ello no implica de ninguna manera que las autoridades judiciales que ejercen como Juez o Tribunal de garantías estén exentas de cumplir con la norma referida, sino que deben necesariamente remitir toda la documentación que fue de su conocimiento y sustentó su Resolución.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 13 vta. a 17, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba que actuó como Tribunal de garantías, para que en lo posterior cumpla a cabalidad con lo establecido por el art. 38 del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA