SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la Jueza hoy accionada por Auto de 28 de octubre de 2022, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena sin fundamentación ni motivación; y, después de transcurridos cuatro años de dictarse sentencia condenatoria; es decir, sobrepasarse el término de prueba, lo que resulta contrario al art. 367 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La suspensión condicional de la pena y su revocatoria; b) De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La suspensión condicional de la pena y su revocatoria

La SCP 0087/2019-S2 5 de abril de 2019, señala que: “…El art. 366 del CPP, dispone que:

…La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1.  Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

Sobre el contenido de dicha norma, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2, la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, señala que la suspensión condicional de la pena es un:

…beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto.

El art. 366 del indicado Código, hace referencia a los efectos de la suspensión condicional de la pena, señalando que ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 del CPP; y en el supuesto que se hubieren cumplido con todas las condiciones, la pena quedará extinguida; en tanto, que si durante el periodo de prueba, el beneficiario las infringe sin causa justificada, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.

Para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, la autoridad judicial está obligada a señalar la audiencia respectiva para escuchar las alegaciones de las partes, y asumir una determinación debidamente fundamentada y motivada; la cual, conforme se explicará seguidamente, puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.

Efectivamente, el art. 403 inc. 9) del CPP, establece:

Artículo 403º.- (Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: (…)

9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.

Norma, que si bien en su sentido literal únicamente permitiría la impugnación de la resolución inicial de admisión o rechazo de la suspensión condicional de la pena; empero, debe ser interpretada en el marco del art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación en los procesos judiciales, así como el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione; según el cual, como lo entendió la SCP 1044/2003-R de 22 de julio en el Fundamento Jurídico III.1, ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’.

Conforme a ello, no es constitucionalmente admisible afirmar que el condenado favorecido con la suspensión condicional de la pena, no pueda impugnar la revocatoria de ese beneficio, considerando los efectos de la misma, que es el cumplimiento de la pena inicialmente suspendida; así, lo entendió este Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia. En ese sentido, la SCP 0316/2016-S3 de 3 de marzo, sobre la base de las SSCC 2391/2010-R de 19 de noviembre y 0931/2011-R de 22 de junio, señaló que el beneficio de suspensión condicional de la pena puede ser revocado previa audiencia por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas; aclarando la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada precedentemente que:

el mandamiento de condena que emerja de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, no puede ejecutarse de manera inmediata, en razón a que la decisión es susceptible de ser apelada, existiendo plazo para ello; y, en apelación la decisión asumida por el juez a quo, puede ser revocada o en su caso ratificada por el ad quem.

Este entendimiento fue asumido también en la SCP 0380/2017-S3 de 2 de mayo, entre otras” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad

La SCP 0285/2022-S1 de 26 de mayo, establece que: La Jurisprudencia constitucional estableció una sub regla de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; así el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar.

Siguiendo la misma línea de razonamiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció claramente que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’ .

Con ese contenido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre otras”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la Jueza hoy accionada por Auto de 28 de octubre de 2022, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena sin fundamentación ni motivación; y, después de transcurridos cuatro años de dictarse sentencia condenatoria; es decir, sobrepasarse el término de prueba, lo que resulta contrario al art. 367 del CPP.

Ahora bien, para efectuar un análisis correcto de lo denunciado por el accionante, es necesario referir que si bien no se cuenta con ningún antecedente arrimado al cuaderno procesal remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tomará en cuenta la relación fáctica del caso desarrollado por el Tribunal de garantías, quien tuvo acceso a los antecedentes, y lo referido por la Jueza ahora accionada en su informe de 20 de enero de 2023, presentado en esta acción de defensa.

En ese sentido, la denuncia realizada a través de esta acción de defensa versa sobre la emisión del Auto de 28 de octubre de 2022, del cual emergió el mandamiento de condena; cuestionado por el accionante de carente de fundamentación y motivación, al revocar el beneficio de la suspensión condicional de la pena después de transcurrir mucho tiempo desde la emisión de la Sentencia de 21 de septiembre de 2018, en la que se limitó a la mención del art. 367 del CPP, lo que presuntamente vulneró sus derechos constitucionales.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el art. 403.9 del CPP debe ser interpretado de manera amplia y extensiva, incluyendo dentro de las resoluciones que pueden ser apeladas, aquellas que revocan la suspensión condicional de la pena, como también lo entendió la jurisprudencia constitucional; el recurso de apelación incidental que debe ser presentado antes de ejecutar el mandamiento de condena; es decir, debe esperarse que esa resolución adquiera ejecutoria.

En ese marco, por una parte, en el presente caso se puede evidenciar que la Jueza hoy accionada a través del Auto de 28 de octubre de 2022, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena otorgado en favor del accionante, al no haber cumplido las medidas impuestas para tal efecto; aspecto que fue reconocido por el propio accionante, atribuyendo su incumplimiento a que atravesó por una enfermedad y que posteriormente llegó la pandemia del COVID-19. Por otra parte, conforme lo referido por el Tribunal de garantías quien tuvo acceso a los antecedentes, se pude advertir que el accionante junto a su abogado se encontraban presentes en ese acto procesal en el que se emitió el mencionado Auto; además, fue notificado el 7 de noviembre de ese año, en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, lo que implica que era de su pleno conocimiento esa determinación; y, al no formularse recurso o incidente alguno por ninguna de las partes procesales, es que se ejecutorió dicho Auto, librándose en consecuencia el mandamiento de condena.

Al respecto, el accionante al no encontrarse de acuerdo con los fundamentos del Auto de 28 de octubre de 2022, podía formular recurso de apelación incidental; más aun, cuando en ese acto procesal en el que se emitió dicha determinación se encontraba presente junto a su abogado, a pesar de ello también se le notificó el 7 de noviembre de ese año; sin embargo, hasta el 28 de igual mes y año, en el que se emitió el Mandamiento de Condena, el accionante no formuló el referido recurso, actuación que por demás se traduce en negligente; por lo que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, podía a través del citado recurso denunciar, con todos los argumentos que fueron expuestos en esta acción de defensa, lo que considera vulneratorio a sus derechos ante la Jueza ahora accionada encargada del control jurisdiccional, siendo esa la vía idónea para restituir de manera pronta sus derechos; de modo que resulta aplicable en el presente caso la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad consecuentemente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo denunciado.

Otras consideraciones

De la Resolución de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 13 vta. a 17 objeto de revisión, se advierte que el Tribunal de garantías tuvo acceso al cuaderno procesal -antecedentes del proceso que generó la presente acción de defensa-, con base en los cuales resolvieron la causa; sin embargo, no remitieron los antecedentes procesales pertinentes para su revisión, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si bien tal omisión no repercute en la resolución del presente caso, ello no implica de ninguna manera que las autoridades judiciales que ejercen como Juez o Tribunal de garantías estén exentas de cumplir con la norma referida, sino que deben necesariamente remitir toda la documentación que fue de su conocimiento y sustentó su Resolución.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.