SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 5 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); en “septiembre” de 2017 en aplicación de las medidas cautelares de carácter personal fue detenido por el tiempo de once meses en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; posteriormente el 21 del mismo mes de 2018, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años por el delito de violencia familiar o doméstica; el “2” de ese mes y año, se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, imponiéndole un periodo de prueba de dos años bajo condiciones y reglas que no fueron cumplidas al enfermarse y porque llego la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

El 1 de septiembre de 2022, la denunciante Gabriela Laura Fernández su -ex esposa- solicitó revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, lo que resulta deplorable; ya que, su persona se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, por asistencia familiar, y al cumplir seis meses de detención, la nombrada no dudó en solicitar la revocatoria del referido beneficio, la cual fue admitida por la Jueza ahora accionada y por Auto de 28 de octubre de ese año, se revocó el indicado beneficio haciendo simple mención al art. 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin fundamentar ni motivar su decisión, disponiendo que por Secretaría del Juzgado de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se emita mandamiento de condena, la cual vía Fax remiten al Centro Penitenciario San Antonio del mencionado departamento, en el que su persona el 23 de diciembre de 2022, cumplió seis meses de detención por concepto de asistencia familiar y que “actualmente” continúa recluido en cumplimiento al referido mandamiento.

La pena impuesta a través del procedimiento abreviado data del 21 de septiembre de 2018, el periodo de prueba era hasta “septiembre” de 2020; empero, el 22 de octubre de 2022, la Jueza hoy accionada revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena después de transcurridos cuatro años de dictarse sentencia condenatoria por tres años de reclusión y de sobrepasarse el término de prueba de dos años impuesto por la citada Jueza decisión contraria al art. 367 del CPP.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga revocar el Auto de 28 de octubre de 2022 y el Mandamiento de Condena emitido el “06 de diciembre” de ese año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) No se hizo el control jurisdiccional para el cumplimiento de las medidas impuestas, cuando ya transcurrieron más de cuatro años desde su emisión y sin tomarse en cuenta que la víctima ya desistió de la acción penal dejando abandonado la denuncia penal; y, b) No existe doble cumplimiento de pena o sumatoria de penas; además, que la “sentencia” no se encuentra debidamente ejecutoriada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jannett Cossio Siles, Jueza de Partido Mixta de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 12, manifestó que: 1) El accionante no agotó los medios de impugnación ordinarios; ya que, no planteó el recurso de apelación incidental contra el Auto de 28 de octubre de 2022, o incidente alguno, determinación que fue notificada personalmente, con la interposición de la acción de libertad, el accionante pretende que el “tribunal” sea una instancia paralela al proceso frente a una determinación judicial adversa por su propia negligencia; 2) El objeto de la “resolución” era determinar si el condenado -accionante- cumplió con las reglas y condiciones impuestas judicialmente y comunicadas debidamente para la otorgación del correspondiente beneficio de suspensión condicional de la pena, acto que fue resuelto a través de una “resolución” motivada y fundamentada; y, 3) Se concluye que el accionante no cumplió con las ordenes dispuestas por su autoridad a pesar de la advertencia que se hizo en la misma audiencia, motivo por el cual correspondía declarar la consecuencia de ese incumplimiento de condiciones.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 13 vta. a 17, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al cuaderno procesal, la Jueza hoy accionada emitió el “auto” por el cual admite el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta por el accionante, disponiendo que se someta a cinco reglas por el periodo de dos años, entre ellas, la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal o la “juez ejecución de penal”, la prohibición de comunicarse con la víctima, estableciendo que de no cumplirlas originaria la revocatoria del citado beneficio, siendo notificado y advertido en esa misma fecha; ii) El 28 de febrero de 2019, “el Juzgado de Ejecución Penal” emite la “resolución” de 22 de ese mes y año, por el que puso en conocimiento de la Jueza ahora accionada el incumplimiento de las condiciones dispuestas al accionante, determinación que a su vez se comunicó a las partes a través de la “resolución” de 1 de marzo de 2019; iii) El 5 de septiembre de 2022, al ser incumplidas esas condiciones, la víctima solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y de las medidas impuestas por Sentencia de 21 de septiembre de 2018 al accionante; puesto que, se le amenazó de muerte “…la misma activaba la asistencia familiar…” (sic), en la audiencia -de revocatoria de suspensión condicional de la pena- fijada para tal efecto la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 28 de octubre de 2022, que revocó el mencionado beneficio ordenando se libre mandamiento de condena; a pesar de estar presente el accionante en ese acto procesal fue notificado mediante “despacho instruido” el 7 de noviembre de igual año, en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; iv) El 18 del indicado mes y año, el citado Auto, fue ejecutoriado; por cuanto, ninguno de los sujetos procesales formuló recurso de apelación incidental; por lo que, nuevamente se ordenó la ejecución del Mandamiento de Condena, el cual se emitió el 28 de noviembre de dicho año; v) El accionante estaba obligado a cumplir ciertas condiciones y reglas, a efectos de no acatar la pena impuesta de tres años de reclusión determinada por la citada Sentencia, lo que era de conocimiento del accionante, quien refirió que no las cumplió al encontrarse enfermo y por la pandemia del COVID-19, situación que debió ser acreditada y puesta en conocimiento de la Jueza hoy accionada y de la “juez de Ejecución Penal”; vi) El accionante junto a su abogado se encontraban presentes cuando se emitió el Auto de 28 de octubre de 2022, ante el cual no se formuló recurso de apelación incidental o incidente alguno; además, que el accionante fue notificado mediante “despacho instruido” con el referido Auto; y, vii) La vulneración del presunto indebido procesamiento alegado por el accionante no fueron puestas a conocimiento o apeladas ante la Jueza ahora accionada, en esa medida lo que se pretende acudiendo a la jurisdicción constitucional es la revisión ordinaria cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, cuya omisión ocasionó que se revoquen las medidas otorgadas en su favor; además que, en el caso concreto no se identificó que la vida del accionante esté en peligro, este ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o que se encuentre indebidamente privado de libertad.