SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; el 28 de octubre de 2022, conforme el art. 239.1 del CPP, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, la modificación de la medida cautelar de detención preventiva; dicha petición fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 8 de noviembre del mismo año, a pesar de haberse identificado un solo riesgo procesal; frente a dicha Resolución, el mencionado -ahora impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se remitieron los antecedentes del recurso interpuesto dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por ley, ni se elaboró el acta de audiencia correspondiente, habiendo transcurrido un mes y cuatro días desde su interposición, sin considerar el período de vacación judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; ii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[4], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[7] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[8], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; el 28 de octubre de 2022, conforme el art. 239.1 del CPP, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, la modificación de la medida cautelar de detención preventiva; dicha petición fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 8 de noviembre del mismo año, a pesar de haberse identificado un solo riesgo procesal; frente a dicha Resolución, el mencionado -ahora impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se remitieron los antecedentes del recurso interpuesto dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por ley, ni se elaboró el acta de audiencia correspondiente, habiendo transcurrido un mes y cuatro días desde su interposición, sin considerar el período de vacación judicial.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por memorial de 28 de octubre de 2022, se solicitó la modificación de la medida cautelar de detención preventiva; cuya providencia de 3 de noviembre de igual año, señaló audiencia de consideración para el 8 del mismo mes y año a horas 12:00         (Conclusión II.1); asimismo, mediante Nota Cite Of. 290/2022 de 7 de noviembre, el precitado Tribunal de Sentencia Penal, solicitó la autorización de traslado de interno con detención preventiva hasta dicho Tribunal, para asistir a la audiencia de cesación a la detención preventiva programada (Conclusión II.2).

Ahora bien, precisados los antecedentes, corresponde abordar la problemática planteada con relación a las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí -ahora demandadas-.

Al respecto, ingresando al análisis de la problemática planteada, se advierte que según lo manifestado por el ahora demandante de tutela, el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2022, fue objeto de recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP; este extremo, no fue refutado por las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandadas, por lo que corresponde tener dicha afirmación por cierta.

Asimismo, del informe presentado por las Juezas ahora demandadas, se advierte que las mismas reconocen que debido a la renuncia del Secretario titular y a la sobrecarga laboral del referido Tribunal de Sentencia Penal, se designó en suplencia legal a la Secretaria ahora demandada; sin embargo, al no asistir esta última a las audiencias, se procedió a habilitar al Oficial de Diligencias para colaborar con la elaboración de actas. No obstante, las autoridades judiciales demandadas admiten que se omitió la elaboración del acta correspondiente a la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención preventiva, planteada por el ahora accionante y considerada en audiencia de 8 de noviembre de 2022.

En esa línea, una vez emitido el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2022 por el indicado Tribunal de Sentencia Penal y presentado el recurso de apelación incidental por parte del ahora peticionante de tutela, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad; es decir, el 30 de enero de 2023 -considerando la duración de la vacación judicial 2022- transcurrieron -aproximadamente- un mes y veinticinco días sin que se hubiera remitido los antecedentes de dicho recurso ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; lo cual, provocó una dilación indebida en perjuicio de los derechos fundamentales del                   ahora accionante.

Por otra parte, si bien las autoridades judiciales demandadas señalaron que se omitió la remisión del recurso de apelación debido a la renuncia del Secretario titular y a la sobrecarga laboral del precitado Tribunal de Sentencia Penal, dicha situación no justifica de manera alguna la dilación de aproximadamente un mes y veinticinco días en la que incurrieron; lo que imposibilita que se pueda aplicar la flexibilización señalada en una de las sub reglas anotadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según la cual es posible la flexibilización de dicho plazo, de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, ya que dicha flexibilización se realiza por el plazo de tres días, pasados los cuales la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

En ese contexto, se evidencia la vulneración en la que incurrieron las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia Penal -ahora demandadas-, puesto que si bien el recurso de apelación incidental fue efectivamente interpuesto por el ahora impetrante de tutela en contra del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2022, no se elaboró el acta de audiencia ni se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, provocando una demora excesiva e injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física o personal del peticionante de tutela, que debe ser tramitado con la debida celeridad procesal, incurriendo en una dilación indebida; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto, bajo la modalidad de        pronto despacho.

Por otra parte, con relación a la Secretaria -ahora demandada-, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, puesto que es imprescindible que la misma esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, ya que su inobservancia impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese entendido, del informe presentado por las autoridades judiciales          -ahora demandadas-, se establece que ante la renuncia del Secretario titular del indicado Tribunal de Sentencia Penal, se designó en suplencia legal a la Secretaria ahora demandada; sin embargo, debido a su inasistencia a diferentes audiencias, se procedió a                   habilitar al Oficial de Diligencias para colaborar con la elaboración de actas. Por su parte, la Secretaria demandada informó que las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandadas le ordenaron elaborar actas de audiencias en las que no había participado, señalando que el hacerlo implicaría faltar a la   verdad (fs. 21).

En ese contexto, se advierte que si bien la Secretaria -ahora demandada-, fue formalmente designada por las autoridades judiciales igualmente demandadas, la misma no asistió a la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2022; razón por la cual, se habilitó al Oficial de Diligencias para colaborar con la elaboración de actas, en cumplimiento de lo previsto por el art. 93.II de la LOJ; no obstante, dicha situación pone de manifiesto que la Secretaria demandada, carece de legitimación pasiva con relación a la denuncia formulada por el solicitante de tutela; toda vez que, no participó en la audiencia de la citada fecha, que es el acto ilegal o indebido identificado por el      ahora accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.