SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2025-S4
Fecha: 08-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2025-S4
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 53292-2023-107-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 24 a 27 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tany Melina Suruby Colque, en representación sin mandato de Juan Cruz Franco contra Elvis Isaac López Moya, Juez; y, Lucero Alegre Alegre, Secretaria, ambos del Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
El accionante por medio de su representante sin mandato, a través de memorial presentado el 12 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 2 a 3 vta., manifestó que, el 27 de diciembre de 2022 a las 8:20 am., se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela, ante el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que rechazó la cesación de la detención preventiva y conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se planteó oralmente en audiencia recurso de apelación incidental; por lo que, la autoridad accionada dispuso que se remitan en el plazo establecido, los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
A la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron más de dieciséis días y no realizaron el acta para poder remitir los antecedentes a la Sala Penal de Turno, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP, retrasando innecesariamente la situación jurídica del accionante, lesionando el derecho al debido proceso vinculado directamente al principio de celeridad y al derecho a la libertad que impidieron resolver su situación jurídica.
I.2. Resolución del Juez de garantías
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 24 a 27 vta., concedió la tutela impetrada, exhortando a la autoridad accionada y a la Secretaria del Juzgado, cumplir con los plazos procesales conforme a la “Ley 1970 modificada por la Ley 1173” (sic), al tratarse de una persona privada de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, solo podrá ser restringida en los límites señalados por la Ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica y actuación de las instancias jurisdiccionales; b) El informe presentado por la autoridad accionada y por la secretaria, indican en el mismo sentido, que pese a no haberse provisto los recaudos de Ley, se remitió la presente causa penal en original, se debe considerar que el Juzgado estaba de turno y se tiene una sobre carga laboral; c) Conforme la nota de remisión, evidentemente existe una dilación indebida más allá de un plazo razonable para remitir una apelación incidental cuando se tiene abundante carga procesal o el juzgado se encuentre con suplencia legal de otros juzgados, por vacación judicial o cuando exista la falta de personal; entre otros, dichas circunstancias pueden permitir un plazo no mayor a cuatro días; toda vez que, incumplir ese plazo razonable, genera dilación indebida, impidiendo se resuelva la situación jurídica de una persona privada de libertad; d) El argumento que no se dejó los recaudos de Ley en este caso, se debe considerar el principio de gratuidad en la administración de justicia, no obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos necesarios para remitir la apelación de resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, es exigencia formal que no constituye óbice para dilatar su tratamiento, considerando que el recurso no está condicionado para la remisión de una apelación de una persona privada de libertad, por cuanto la Constitución Política del Estado, establece la gratuidad como un principio rector de la administración de justicia; y, e) La autoridad judicial ordenó la remisión del presente recurso de apelación, que se labre el acta de audiencia al personal de apoyo jurisdiccional, en este caso a la Secretaria del Juzgado; empero, se incumplió como servidora pública; por lo que, la responsabilidad para la Secretaria del Juzgado emerge del incumplimiento de sus funciones y obligaciones que no puede centralizarse en un sola autoridad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, el 27 de diciembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, y conforme a procedimiento se emitió la correspondiente resolución; la cual, fue objeto de recurso de apelación incidental por el accionante; por lo que, la autoridad hoy accionada ordenó la remisión de antecedentes a la Sala Penal de Turno; empero, no remitieron hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Sobre este tema la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. De la acción de libertad innovativa
Respecto a la acción de libertad innovativa, la SCP 1498/2022-S2 de 16 de noviembre y la SCP 0225/2021-S2 de 8 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales anteriores señalaron que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(...)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1, 0680/2016-S1.
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2, 0676/2017-S2.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares” (las negrillas nos corresponde).
III. CASO CONCRETO
Conforme lo expresado en la acción de libertad y analizados los antecedentes del expediente constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, proceso tramitado ante el Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; el 27 de diciembre de 2022, se habría llevado a cabo una audiencia de cesación de la detención preventiva y ante la resolución emitida, la defensa del imputado planteó recurso apelación en contra de la misma, conforme establece el art. 251 del CPP; la autoridad ahora accionada en audiencia ordenó que por Secretaría, se labre el acta correspondiente y una vez provistos que sean los recaudos, se remita los antecedentes a la Sala Penal de turno para consideración y resolución de la apelación incidental; sin embargo, no se dio cumplimiento a ello; por lo que, el accionante se apersonó al Juzgado pretendiendo proveer el material para la remisión de la mencionada apelación, sin ningún resultado, habiendo transcurrido más de dieciséis días, a la fecha de la interposición de la acción tutelar, sin que se hubiera labrado el acta y no se habría remitido la apelación al inmediato superior, vulnerado el principio celeridad.
Asimismo, de los aspectos fácticos que cursan en obrados, la parte accionada en sus informes, de forma coincidente refiere que concluida la audiencia de cesación a la detención preventiva se dispuso que la parte accionante provea los recaudos necesarios para la remisión de la apelación planteada a la Sala Penal de turno; sin embargo, pese a esa recomendación no se habría provisto los recaudos de Ley, además que el Juzgado tenía sobrecarga laboral, no obstante de ello y por vacación judicial, el Juez habría dispuesto la remisión del expediente en original ante el superior en grado, en ese entendido por Secretaria del Juzgado, mediante oficio de 9 de enero de 2023, adjuntando el expediente original, se remitió la apelación al superior en grado para su respectiva resolución; reiterando que el accionante no habría provisto los recaudos necesarios oportunamente.
Precisados los antecedentes, la problemática planteada de la presente acción tutelar y las manifestaciones efectuadas por las partes, tanto en la demanda y en audiencia tutelar; se tiene que, el 9 de enero de 2023 mediante oficio dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, se remitió en fs. 168, el expediente original dentro del proceso de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Juan Cruz Franco –ahora accionante–, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, por cuanto se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo; este hecho fue evidenciado por los informes presentados el 13 de enero de 2023 por el Juez y la Secretaria, ambos del Juzgado de Partido de Sentencia Penal Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora accionados– y por la nota adjunta de 9 de enero de 2023, en oportunidad de la audiencia tutelar, al haberse demostrado que efectivamente el miércoles 27 de diciembre de 2022 a las 8:20 am., se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, que ante la resolución del Juez de control jurisdiccional, se interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP y desde esa fecha, no se habría remitido los antecedentes pertinentes al caso, para resolución ante la autoridad ad quem.
Si bien, se envió el expediente en original con nota de cortesía el 9 de enero de 2023 al superior en agrado, para que considere y resuelva la apelación incidental después de ocho días hábiles de retraso o demora, hecho que no libera de responsabilidad a los accionados, considerando que la Secretaria abogada del Juzgado, no obedeció lo ordenado por el Juez de control jurisdiccional, además de no haber cumplido sus atribuciones y obligaciones como servidora pública establecidos en el art. 94.I.4, 5, 7, 14 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, por otra parte la autoridad accionada, si bien como se verifica, no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional eficiente, como Juez a cargo de su despacho, debió hacer conocer ese extremo al Consejo de la Magistratura y al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que le garantice personal eficiente bajo su dependencia, en este caso de la Secretaria abogada de su Juzgado; si bien se remitió en original el expediente ante la falta de recaudos por parte del accionante, esta omisión de proporcionar recaudos por la parte interesada, no es óbice para no remitir antecedentes al superior en grado, en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que la justica debe aplicarse de forma pronta, oportuna y gratuita, postulados constitucionales que deben ser cumplidos por los servidores públicos; en ese entendido, la falta de recaudos y la remisión tardía de los antecedentes al Tribunal de alzada, no exime de responsabilidad a la Secretaria, accionar omisivo que afecta al Juez de control jurisdiccional, ambos del Juzgado de Partido de Sentencia Penal Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, porque esta autoridad no recibe apoyo jurisdiccional de dicha Secretaria, llegándose a lesionar los derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad de la parte accionante, privado de libertad; la demora en el envió fue claramente evidenciado en el caso de autos por la propia confesión de los accionados en sus informes y por la nota de lunes 9 de enero de 2023 adjuntada y que cursa en el expediente constitucional de fs. 16 a 21; evidenciándose que, no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 251 del CPP, norma que prevé, en caso de apelación incidental contra las resoluciones emitidas en audiencia de medidas cautelares, los antecedentes deben ser remitidos ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas; en este caso y conforme se acreditó por el oficio de remisión y por los informes de los propios accionados, la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, se realizó el lunes 9 de enero de 2023; es decir, dentro de ocho días hábiles y no dentro de las veinticuatro horas como manda la Ley, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP y lesionando el derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de celeridad, denunciados por el accionante, atribuible a la secretaria accionada.
Conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la materialización del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, que se configura en la presente causa, al evidenciarse la vulneración al principio de celeridad respecto a la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada vinculado directamente al derecho a la libertad; es decir, existe una dilación indebida que retardó el trámite para resolver la apelación incidental interpuesta por el accionante y por ende su situación jurídica, debiendo tomar en cuenta además, que se encuentra privado de libertad cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo.
Por otro parte, si bien es evidente, que los accionados con una demora de ocho días hábiles realizaron la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, este aspecto importa dilación indebida sin responsabilidad para el Juez; puesto que sobrepasó el plazo de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP invocado, para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, impidiendo de esa manera que el superior en grado, conozca y resuelva de forma pronta y oportuna los agravios impugnados respecto a la decisión asumida por el Juez a quo y se defina la situación jurídica del impetrante de tutela, lo que evidentemente trasunta en la vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso vinculado al principio de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela, en la modalidad de acción de libertad innovativa, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, como mecanismo de defensa tutelar que busca la protección de los derechos del accionante, que aun habiendo cesado las lesiones a dichos derechos, tiene por finalidad que en un futuro, la ilegalidad no vuelva a suceder; es decir, que no se repita la conducta dilatoria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 01/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa en aplicación de los Fundamentos Jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Se llama la atención a la Secretaria abogada del Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba –accionada– por haber incumplido las órdenes emanadas de autoridad superior y por incumplir lo establecido en los arts. 94 de la LOJ; 251 del CPP y Normas Constitucionales.
CORRESPONDE A LA SCP 0768/2025-S4 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |