SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2025-S4

Fecha: 08-Jul-2025

III. CASO CONCRETO

Conforme lo expresado en la acción de libertad y analizados los antecedentes del expediente constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, proceso tramitado ante el Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; el 27 de diciembre de 2022, se habría llevado a cabo una audiencia de cesación de la detención preventiva y ante la resolución emitida, la defensa del imputado planteó recurso apelación en contra de la misma,  conforme establece el art. 251 del CPP; la autoridad ahora accionada en audiencia ordenó que por Secretaría, se labre el acta correspondiente y una vez provistos que sean los recaudos, se remita los antecedentes a la Sala Penal de turno para consideración y resolución de la apelación incidental; sin embargo, no se dio cumplimiento a ello; por lo que, el accionante se apersonó al Juzgado pretendiendo proveer el material para la remisión de la mencionada apelación, sin ningún resultado, habiendo transcurrido más de dieciséis días, a la fecha de la interposición de la acción tutelar, sin que se hubiera labrado el acta y no se habría remitido la apelación al inmediato superior, vulnerado el principio  celeridad.

Asimismo, de los aspectos fácticos que cursan en obrados, la parte accionada en sus informes, de forma coincidente refiere que concluida la audiencia de cesación a la detención preventiva se dispuso que la parte accionante provea los recaudos necesarios para la remisión de la apelación planteada a la Sala Penal de turno; sin embargo, pese a esa recomendación no se habría provisto los recaudos de Ley, además que el Juzgado tenía sobrecarga laboral, no obstante de ello y por vacación judicial, el Juez habría dispuesto la remisión del expediente en original ante el superior en grado, en ese entendido por Secretaria del Juzgado, mediante oficio de 9 de enero de 2023, adjuntando el expediente original, se remitió la apelación al superior en grado para su respectiva resolución; reiterando que el accionante no habría provisto los recaudos necesarios oportunamente.

Precisados los antecedentes, la problemática planteada de la presente acción tutelar y las manifestaciones efectuadas por las partes, tanto en la demanda y en audiencia tutelar; se tiene que, el 9 de enero de 2023 mediante oficio dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, se remitió en fs. 168, el expediente original dentro del proceso de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Juan Cruz Franco –ahora accionante–, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, por cuanto se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo; este hecho fue evidenciado por los informes presentados el 13 de enero de 2023 por el Juez y la Secretaria, ambos del Juzgado de Partido de Sentencia Penal Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora  accionados– y por la nota adjunta de 9 de enero de 2023, en oportunidad de la audiencia tutelar, al haberse demostrado que efectivamente el miércoles 27 de diciembre de 2022 a las 8:20 am., se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, que ante la resolución del Juez de control jurisdiccional, se interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP y desde esa fecha, no se habría remitido los antecedentes pertinentes al caso, para resolución ante la autoridad ad quem.

Si bien, se envió el expediente en original con nota de cortesía el 9 de enero de 2023 al superior en agrado, para que considere y resuelva la apelación incidental después de ocho días hábiles de retraso o demora, hecho que no libera de responsabilidad a los accionados, considerando que la Secretaria abogada del Juzgado, no obedeció lo ordenado por el Juez de control jurisdiccional, además de no haber cumplido sus atribuciones y obligaciones como servidora pública establecidos en el art. 94.I.4, 5, 7, 14 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, por otra parte la autoridad accionada, si bien como se verifica, no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional eficiente, como Juez a cargo de su despacho, debió hacer conocer ese extremo al Consejo de la Magistratura y al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que le garantice personal eficiente bajo su dependencia, en este caso de la Secretaria abogada de su Juzgado; si bien se remitió en original el expediente ante la falta de recaudos por parte del accionante, esta omisión de proporcionar recaudos por la parte interesada, no es óbice para no remitir antecedentes al superior en grado, en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que la justica debe aplicarse de forma pronta, oportuna y gratuita, postulados constitucionales que deben ser cumplidos por los servidores públicos; en ese entendido, la falta de recaudos y la remisión tardía de los antecedentes al Tribunal de alzada, no exime de responsabilidad a la Secretaria, accionar omisivo que afecta al Juez de control jurisdiccional, ambos del Juzgado de Partido de Sentencia Penal Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, porque esta autoridad no recibe apoyo jurisdiccional de dicha Secretaria, llegándose a lesionar los derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad de la parte accionante, privado de libertad; la demora en el envió fue claramente evidenciado en el caso de autos por la propia confesión de los accionados en sus informes y por la nota de lunes 9 de enero de 2023 adjuntada y que cursa en el expediente constitucional de fs. 16 a 21; evidenciándose que, no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 251 del CPP, norma que prevé, en caso de apelación incidental contra las resoluciones emitidas en audiencia de medidas cautelares, los antecedentes deben ser remitidos ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas; en este caso y conforme se acreditó por el oficio de remisión y por los informes de los propios accionados, la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, se realizó el lunes 9 de enero de 2023; es decir, dentro de ocho días hábiles y no dentro de las veinticuatro horas como manda la Ley, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP y lesionando el derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de celeridad, denunciados por el accionante, atribuible a la secretaria accionada.

  Conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la materialización del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, que se configura en la presente causa, al evidenciarse la vulneración al principio de celeridad respecto a la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada vinculado directamente al derecho a la libertad; es decir, existe una dilación indebida que retardó el trámite para resolver la apelación incidental interpuesta por el accionante y por ende su situación jurídica, debiendo tomar en cuenta además, que se encuentra privado de libertad cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo.

Por otro parte, si bien es evidente, que los accionados con una demora de ocho días hábiles realizaron la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, este aspecto importa dilación indebida sin responsabilidad para el Juez; puesto que sobrepasó el plazo de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP invocado, para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, impidiendo de esa manera que el superior en grado, conozca y resuelva de forma pronta y oportuna los agravios impugnados respecto a la decisión asumida por el Juez a quo y se defina la situación jurídica del impetrante de tutela, lo que evidentemente trasunta en la vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso vinculado al principio de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela, en la modalidad de acción de libertad innovativa, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, como mecanismo de defensa tutelar que busca la protección de los derechos del accionante, que aun habiendo cesado las lesiones a dichos derechos, tiene por finalidad que en un futuro, la ilegalidad no vuelva a suceder; es decir, que no se repita la conducta dilatoria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de forma correcta.