SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2025-S1
Fecha: 08-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2025-S1
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 53414-2023-107-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-001/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Patrick Muñoz Pardo en representación sin mandato de José Ángel Cáceres Jaillita contra Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante a fs. 1, y 25 a 36, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Enrique Cáceres Jaillita en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, como emergencia de la imputación formal de 26 de mayo de 2022, en audiencia de medidas cautelares de la misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por supuestamente concurrir riesgos procesales de fuga y obstaculización.
Agrega que con la finalidad de mejorar su situación jurídica, solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, con base en la causal prevista en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incluso interpuso recursos de apelación incidental; sin embargo, el 22 de junio de 2022, se rechazó la referida solicitud de cesación.
Posteriormente, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado, que fue rechazada a petición de la víctima; y, en audiencia de revisión de situación jurídica, mediante Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, la autoridad judicial, previo los fundamentos fácticos y jurídicos, dispuso la cesación a su detención preventiva, aplicando medidas cautelares menos gravosas.
Ante tal decisión, el Ministerio Público y la víctima interpusieron recurso de apelación, que fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y esta instancia emitió el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, decisión por demás incongruente a los antecedentes del caso concreto y a la competencia que tienen los tribunales de alzada para resolver los recursos de apelación incidental; toda vez que, dispuso declarar procedente la apelación incidental formulada por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villa Tunari del citado departamento, y revocó el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, ordenando la continuación de la detención preventiva; ante ello, formuló enmienda y complementación, que fue rechazada por la Vocal ahora demandada.
Refiere que el Auto de Vista impugnado es incongruente, porque se pronuncia sobre circunstancias completamente ajenas a las que fueron denunciadas como agravios por los apelantes, cuando su competencia se encuentra delimitada por el art. 398 del CPP; toda vez que, no se solicitó o mencionó la aplicación de criterio de perspectiva de género; en su parte dispositiva revocó las medidas cautelares personales, ordenando que el mismo guarde detención preventiva, cuando anunció errónea interpretación de la ley, motivo por el cual correspondía dejar sin efecto la resolución de instancia y disponer se emita otra en aplicación a lo previsto por el art. 169.3 del CPP y no así determinar la detención preventiva del peticionante de tutela; además, no guarda coherencia y unidad de criterio dentro de sí misma, entre lo peticionado y lo resuelto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 23, 115. I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, se emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, y se ordene la condenación de costas, costos daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) Ante el rechazo de la solicitud de procedimiento abreviado, no existía requerimiento conclusivo para mantener o delimitar la competencia que tendría el “Tribunal de Sentencia” dentro del presente caso, máxime cuando el término de la detención preventiva ya había vencido, lo que fue considerado por el Juez a quo; y, b) Debe concurrir una circunstancia similar al hecho que se analizó en la “anterior SC”, donde se trata de una audiencia de aplicación de medidas cautelares y no así de verificación de situación jurídica por vencimiento del término de la detención preventiva que fijó el mismo Juez; se tiene la facultad de revocar y disponer la detención preventiva cuando se apela una resolución que aplica medidas cautelares y no que resuelve circunstancias de cesación a la detención preventiva o la revisión de situación jurídica, que son circunstancias diferentes que no puede ser aplicable para el caso, tomando en consideración que no corresponde a un supuesto fáctico igual.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 44 a 46 vta., señalando lo siguiente: 1) Conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, se tiene que un Juez de garantías constitucionales está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud por la jurisdicción ordinaria; 2) Las acciones de defensa no se constituyen en un recurso casacional, como tampoco en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, una errónea interpretación del derecho o cómo los elementos de congruencia y fundamentación fueron vulnerados al emitirse una resolución judicial conforme la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre; 3) No es evidente lo aseverado por el impetrante de tutela, en sentido que el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022, se pronuncie sobre circunstancias ajenas a las que fueron denunciadas como agravios por los apelantes, en específico, sobre la aplicación de criterios de perspectiva de género; por lo que, no es cierto que la resolución tenga rasgos de incongruencia aditiva y que se haya actuado de forma ultra petita y tampoco que no haya justificado la facultad de pronunciarse más allá de lo expuesto en el agravio, la competencia de un tribunal de apelación es de revisión de la labor del tribunal de primera instancia; así, se debe considerar que se aplicó la perspectiva de género por mandato de la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, tomando en cuenta el principio de informalidad que prima en la tramitación de casos por violencia; 4) Asimismo, se aplicó la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que obliga a los tribunales de alzada al momento de revocar una decisión del Juez a quo, no observar como límite lo dispuesto por el art. 398 del CPP, más aun considerando que el delito por el que se encuentra procesado el demandante de tutela es por violación a adolescentes, encontrándose el mismo inserto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que tiene la finalidad de eliminar cualquier tipo de violencia contra las mujeres en razón a su vulnerabilidad, circunstancias por las que merecen una protección reforzada, priorizada por parte del Estado; y, 5) Se evidencia que no existe vulneración del derecho al debido proceso a la libertad, menos a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, dado que el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022, fue pronunciado en estricta observancia de la jurisprudencia y los preceptos legales pertinentes al caso, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que se obró conforme a derecho, contemplando varios aspectos con perspectiva de género, en todo caso, no es una obligación únicamente del Órgano Jurisdiccional sino también del Ministerio Público, y no debe considerarse solo en ciertas instancias, sino en todo momento y hasta antes de emitirse cualquier decisión; bajo esos parámetros se entiende que el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada, ahora cuestionado, se encuentra conforme a procedimiento, contemplando los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado prevé; con esos argumentos solicitó “rechazar” la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-001/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 51 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022, y que la autoridad demandada emita uno nuevo debidamente motivado, fundamentado y congruente, el cual de manera particular deberá contener la debida congruencia en la parte resolutiva con los fundamentos jurídicos, fácticos y el análisis al caso concreto. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Dado que la problemática planteada recae inequívocamente en la situación jurídica del impetrante de tutela, al devenir el fallo de alzada cuestionado, de una solicitud de cesación a su detención preventiva y posterior recurso de apelación de dicha medida cautelar, a partir del cual, se evidencia que el supuesto indebido procesamiento se encuentra vinculado al derecho a la libertad del precitado, en virtud de lo cual, tal problemática se encuentra bajo el ámbito de protección de la acción de libertad, al resultar la misma el mecanismo constitucional de defensa que se adecúa a la naturaleza de los hechos denunciados; ii) Si bien el Auto de Vista impugnado tiene un fundamento dentro del análisis del caso concreto, así como una fundamentación jurídica e identificación de agravios; sin embargo, en su parte resolutiva, es incompleto, es decir, no tiene congruencia con relación a los fundamentos jurídicos fácticos y el análisis del caso concreto, dado que la parte resolutiva es genérica; no obstante que la defensa del accionante le preguntó a dicha autoridad, si la misma estaría revocando o pidiendo que el Juez a quo emita nueva resolución, ésta no dio respuesta alguna y menos se refirió a ese aspecto en la parte resolutiva; en ese entendido, se advierte que la autoridad demandada simplemente revocó el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, disponiendo la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas al imputado; y por ende, que el mismo continúe con detención preventiva; iii) El espíritu del citado Auto Interlocutorio, emitido por el Juez a quo, que determinó la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela, se encontraba vinculado a resoluciones de situación jurídica con relación a la detención preventiva por seis meses del imputado; sin embargo, la autoridad demandada no mencionó nada al respecto; vale decir, si debe considerarse dicho extremo, o si el Juez de la causa, deba emitir nueva decisión a efectos de que el mismo, en función a los fundamentos expuestos por la autoridad demandada, sean modificadas, o la propia autoridad debió pronunciarse con relación a si el Ministerio Público tenía la posibilidad o debería presentar la acusación bajo una conminatoria y finalmente, establecer si correspondía o no la aplicación de medidas cautelares con relación a mantenerse o no la detención preventiva, por lo que se advierte ausencia de congruencia con la parte resolutiva vinculada consiguientemente a una falta de fundamentación y motivación, en la parte resolutiva de la resolución impugnada; y, iv) Por consiguiente, se vulneró el derecho a la libertad del procesado ahora accionante, quien se encuentra con detención preventiva, asimismo, se advierte “una nebulosa” a efectos de qué es lo que debe resolverse, para que el accionante pueda solicitar posteriormente, y si consideran pertinente las autoridades, otorgar o no las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares personales de 26 de mayo de 2022, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio de igual data, por el que se dispuso la detención preventiva de José Ángel Cáceres Jaillita -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el tiempo de seis meses, al advertir la concurrencia de la probabilidad de autoría, así como los riesgos previstos en el art. 234.1 en relación al domicilio y trabajo; y, 234.7 y 235.2, ambos del CPP, señalándose asimismo, audiencia para revisar la situación jurídica del imputado para el 28 de noviembre del mencionado año (fs. 2 a 6).
II.2. Consta el Acta de la audiencia pública -virtual- de revisión de situación jurídica del ahora impetrante de tutela y el Auto Interlocutorio, ambos de 28 de noviembre de 2022, por el que se procedió a revisar la situación jurídica del imputado ahora accionante, disponiendo el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, que el precitado asuma defensa en libertad, debiendo presentarse ante el representante del Ministerio Público cada siete días a objeto de firmar el cuaderno de presentaciones, detención domiciliaria con dos custodios, arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima y los denunciantes, prohibición de concurrir a determinados lugares y fianza personal; por lo que, al finalizar la audiencia, el Ministerio Público, la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Villa Tunari del citado departamento, interpusieron recurso de apelación, ante lo cual el Juez a quo dispuso su remisión al Tribunal de alzada (fs. 16 a 19 vta.).
II.3. Se tiene el Acta de audiencia y el Auto de Vista -de apelación incidental de medida cautelar- REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, emitido por Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, por el que se declararon procedentes los recursos formulados por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Villa Tunari del mencionado departamento y por la víctima; en consecuencia, se revocó el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, disponiendo que el imputado ahora solicitante de tutela, continúe con detención preventiva (fs. 20 a 24 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante si mandato, considera la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; toda vez que, la Vocal ahora demandada, mediante el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, declaró procedentes los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público, la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; en consecuencia, revocó las medidas sustitutivas, manteniendo la detención preventiva; en ese sentido: a) Se pronunció de manera incongruente, sobre aspectos ajenos a los agravios denunciados, a los antecedentes del caso concreto y a la competencia que tienen los tribunales de alzada; por cuanto, no se solicitó la aplicación de criterios con perspectiva de género; y, b) En su parte dispositiva, ordenó la continuación de la detención preventiva, cuando anunció errónea interpretación de la ley; por lo que, correspondía dejar sin efecto la decisión de instancia, disponiendo se emita una nueva en aplicación a lo previsto por el art. 169.3 del CPP, y no así determinar su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 1.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) Las atribuciones específicas del tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 3) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; 3.i) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; 3.ii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; 3.iii) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y, 3.iv) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. Las atribuciones específicas del tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0242/2018-S2 de 12 de junio, desarrolló el siguiente razonamiento:
Sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada, que conoce los recursos de apelación de las resoluciones de medidas cautelares; la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes del proceso; en ese sentido, no corresponde que anule obrados, sino resolver directamente el caso remitido en apelación. Entendimiento que se encuentra plasmado en las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre[14] y reiterado por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre[15], que en resumen establece en el Fundamento Jurídico III.5, que:
…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
III.3. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
III.3.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto[16], señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.
Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].
A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…”[17].
En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:
…se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).
En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.
III.3.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[18]. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[19].
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[20]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].
iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
III.3.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.3.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[21], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante si mandato, considera la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; toda vez que, la Vocal ahora demandada, mediante el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, declaró procedentes los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público, la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; en consecuencia, revocó las medidas sustitutivas, manteniendo la detención preventiva; en ese sentido: 1) Se pronunció de manera incongruente, sobre aspectos ajenos a los agravios denunciados, a los antecedentes del caso concreto y a la competencia que tienen los tribunales de alzada; por cuanto, no se solicitó la aplicación de criterios con perspectiva de género; y, 2) En su parte dispositiva, ordenó la continuación de la detención preventiva, cuando anunció errónea interpretación de la ley; por lo que, correspondía dejar sin efecto la decisión de instancia, disponiendo se emita una nueva en aplicación a lo previsto por el art. 169.3 del CPP, y no así determinar su detención preventiva.
En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes contenidos en el expediente tutelar, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, por Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2022, se dispuso la detención preventiva de José Ángel Cáceres Jaillita -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el tiempo de seis meses, por concurrir la probabilidad de autoría, así como los riesgos previstos en el art. 234.1 en relación al domicilio y trabajo, 234.7 y 235.2, todos del CPP, señalándose audiencia pública para el 28 de noviembre de 2022 con la finalidad de revisar la situación jurídica del imputado (Conclusión II.1).
Posteriormente, en audiencia de revisión de situación jurídica, se emitió el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022 en el que se dispuso que el accionante asuma defensa en libertad, ordenando presentarse ante el representante del Ministerio Público cada siete días a objeto de firmar el cuaderno de presentaciones, la detención domiciliaria con dos custodios, arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima y los denunciantes, prohibición de concurrir a determinados lugares y fianza personal; por lo que, al finalizar la audiencia, el Ministerio Público, la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, interpusieron recurso de apelación, en consecuencia, el Juez a quo dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusión II.2).
Consiguientemente, en audiencia de apelación incidental de 14 de diciembre de 2022, la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, por el que declaró procedentes los recursos formulados por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba y la víctima; asimismo, revocó el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, disponiendo que el imputado José Ángel Cáceres Jaillita ahora demandado, continúe con detención preventiva (Conclusión II.3).
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista, se establece como agravios los siguientes:
“…el representante del Ministerio Público en condición de apelante, en lo sustancial fundamento lo siguiente: Que, conforme al Art. 115 de la CPE, se habría llevado a cabo la audiencia de procedimiento abreviado y también se habría realizado la audiencia de verificación de situación jurídica del imputado disponiéndose las medidas cautelares personales, situación y aspecto que el Ministerio Público no podría emitir el requerimiento conclusivo a cuyo efectos solicitó a la autoridad Judicial A quo que cumplido los seis meses de la etapa preparatoria le correspondía conminar para que el mismo pueda referir o emitir el requerimiento conclusivo el plazo de cinco días y así mismo solicitó la suspensión de la revisión jurídica del imputado; por lo que, indica que el Juez A quo a omitido esa observación realizada por esta parte y dio lugar a la aplicación del Art. 239 del CPP, es este hecho que le deja en indefensión, viéndose imposibilitado de realizar la acusación al margen de que el Juez de origen debió conminar al Ministerio Público para la presentación de requerimiento conclusivo en los cinco días conforme establece el Art. 169 del CPP de lo que señala que, existe una mala aplicación de la ley; y solicita que, se declare fundada la apelación y se revoque el mismo.
Así mismo, con el uso de la palabra la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en condición de apelante en lo sustancial fundamento lo siguiente: Que, la autoridad judicial A quo dispuso las medidas cautelares personales en la audiencia referida y en la misma audiencia como organismo tutelar de la Niñez y Adolescencia solicitó la ampliación de la detención preventiva por la falta de pericias psicológicas conforme al procedimiento, razón por la cual se habría vulnerado los derechos de la víctima a la misma que debe darse protección reforzada, tratándose en ese caso de los delitos de abuso sexual como es la violación prevista en el art. 308 del CP, así mismo solicita que se aplique el art. 60 de la CPE y pide se declare procedente la apelación.
Así mismo, con el uso de la palabra el abogado de la VICTIMA en condición de apelante en lo sustancial fundamento lo siguiente: Que se allana a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Publico, así como de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando que, el Juez A quo con dicha resolución atento los derechos de la víctima y de los progenitores, tratándose de una adolescente de 16 años. Más aún que el imputado pertenece al ámbito familiar, es decir, que es el hermano del progenitor de la víctima y aprovechando la confianza se habría cometido el hecho ilícito, así mismo refiere que existe múltiples victimas con relación al imputado; por lo que, solicita que se considere la situación de vulnerabilidad de la víctima declarándose procedente la apelación y se revoque la misma, manteniendo la detención preventiva del imputado” (sic).
Ahora bien, en el Considerando II del Auto de Vista denunciado, en el acápite de Fundamentación Jurídica, la Vocal demandada hace referencia a los arts. 398, 239, 233 del CPP, estos dos últimos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la SC 0077/2012 de 16 de abril, para posteriormente, efectuar el análisis del caso en concreto, donde en la parte pertinente, refiere:
“…ciertamente, el Juez A quo, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 239 núm. 2 del CPP, bajo el argumento de que el imputado habría cumplido los 6 meses de detención preventiva, por lo que se encontraría desde fecha 26 de mayo del presente año, que por ello se entiende que el imputado se sometió a la investigación, asimismo, que al haberse presentando de requerimiento de procedimiento, mismo que habría sido rechazada, porque existirá prueba que no fue valorada y que el Ministerio Público debe emitir el requerimiento conclusivo que corresponde en base a la misma hasta tanto se emita resolución de conminatoria, por lo que no se podría considerar que la etapa preparatoria concluyó; asimismo dicha autoridad refirió que no pudo considerase las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez Adolescencia, por cuanto las mismas no se encuentran enmarcadas en la Ley 1970, siendo la solicitud del Ministerio Público de que se le otorgue conminatoria para que en el plazo de 5 días, presente un requerimiento conclusivo y la solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de que se amplíe el plazo de la detención preventiva por 60 días más; concluyendo que ante la inexistencia de norma que establezca que se pueda seguir manteniendo la detención preventiva, y en consideración del derecho a la libertad que se encontraría protegido por la CPE y normas internacionales, corresponde disponer la cesación de la detención preventiva.
Fundamentos, que para este Tribunal de Alzada son erróneos e incongruentes, porque por un lado indica que el Ministerio Público debe presentar el requerimiento conclusivo que corresponde hasta tanto se emita la resolución de conminatoria empero en la resolución impugnada no emite ninguna conminatoria; y por otro lado, son erróneos porque el Juez A quo no puede referir que no exista norma alguna que establezca que no se puede mantener la detención preventiva, porque si bien, es evidente que en el caso ha vencido el plazo de seis meses de la detención preventiva, no se puede dejar de lado que en este plazo el Ministerio Público presento un requerimiento conclusivo, como es el procedimiento abreviado, mismo que fue rechazado por la autoridad A quo el mismo día - minutos antes del día y hora en la que emitió el Auto hoy impugnado, empero, lo que el Juez de origen debió tomar en cuenta es que el delito que se investiga al presente es la presunta violación a una menor de edad adolescente, delito que se encuentra tipificado en la Ley 348, norma en la que entre sus principios reconoce el principio de informalidad, que se encuentra establecido en el Art. 4 núm. 11 de la Ley 348 que prevé: ‘11 informalidad, En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables’ Norma de la que se infiere que en los casos donde se están investigando la vulneración de derechos contra las mujeres las autoridades no deben exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales; es así que la Autoridad Judicial A quo en virtud de esta norma debió conceder al Ministerio Público el plazo de 5 días requerido por su presentante fiscal a efecto de que dicha institución presente el requerimiento conclusivo que corresponde, más aun considerando que no es que dicha institución no haya cumplido con la presentación de algún requerimiento conclusivo, sino que el Ministerio Público si cumplió con lo determinado por la norma adjetiva penal, presentando el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, ello en consideración como se dijo del principio de informalidad que debe aplicarse en todo proceso que se encuentre investigando un delito de violencia contra la mujer, que se encuentra amparada y protegida por la Ley N° 348, que es una ley de aplicación especial y preferente.
Al margen de ello, se observa que el Juez A quo no cumplió con lo dispuesto por la jurisprudencia vinculante al caso que establece ciertos parámetros que debemos observar particularmente para el juzgamiento con perspectiva de género, este enfoque permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres comprendiendo sus desigualdades, necesidades en casos concretos como lo exige la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Así también, se tiene la Convención del Belem do Para, que en su artículo 9 establece el criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estado, en cuanto a la situación de vulnerabilidad e violencia que puede sufrir la mujer, en razón entre otras, de raza, su condición étnica, migrante, refugiada, embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana, que se encuentren en situaciones socioeconómicamente desfavorables o afectada por situación de conflicto en situación de libertad, también es necesario precisar al respecto lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución que señala en el parr. 2 ‘Todas las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual, psicológica tanto en la familia como en la sociedad’., Parr. 3. ‘El Estado agotara las medidas necesarias para prevenir, eliminar, sancionar la violencia de género generacional, así como toda acción y omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual y psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado’.
De cuya normativa se puede inferir que debe considerarse de forma especial, en principio la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer. Ahora en el caso, de la revisión de antecedentes se tiene que el presente proceso. como se refirió precedentemente se viene investigando un delito de violación a una adolescente, encontrándose el mismo inserto en la Ley 348 entre otras, que tiene la finalidad eliminar cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres y que de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que la víctima resulta no solo ser mujer, sino que sobre todo se encuentra dentro el parámetro de la vulnerabilidad, son las circunstancias para que la misma merezcan una protección reforzada, priorizada por parte del Estado, a través de sus Órganos, en este caso a través del Órgano Judicial que se encuentra estructurado por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamental de Justicia, Tribunales de Sentencia, Jueces públicos, Jueces de Instrucción a quienes les corresponde juzgar con perspectiva de género a fin de no dejar específicamente en la impunidad hechos de violencia contra las mujeres. En consecuencia, como se señaló, el Juez A quo, mal puede referir que no existían normas para mantener la detención preventiva.
Dadas estas circunstancias, tomando en cuenta que las mujeres, merecen una protección reforzada o prioritaria y bajo el principio siempre de informalidad, que prima en la tramitación de estos casos de violencia, por cuanto ciertamente priman los derechos de las mujeres víctimas en contra posición del derecho de la libertad del acusado, si esto es así, en el caso esta autoridad tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género conforme determina la SC N° 001/2019-S2 ratificada por la SC 589/2019.
En base a dichos fundamentos, ya no corresponde que este Tribunal ingresar a considerar los demás argumentos expuestos por los recurrentes, teniendo merito el recurso de apelación formulado por los mismos.
En consecuencia, corresponde determinar lo que fuere de Ley.
POR TANTO.- La Vocal de Turno de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 58 núm. 1 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial y lo dispuesto por el Art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, declara PROCEDENTE LOS RECURSOS formulados por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, la representante de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENTES y la parte denunciante ENRIQUE CACERES JAILLITA, en consecuencia REVOCA el Auto de fecha 28 de noviembre de 2022, disponiéndose la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas al imputado en la audiencia en dicha resolución, por ende se dispone que el imputado JOSE ANGEL CACERES JAILLITA continúe con DETENCION PREVENTIVA en el centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido preventivamente…” (sic).
Ingresando al contraste, respecto a la primera problemática, se tiene que conforme el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, concluyendo que el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación expresar las circunstancias concretas de la causa.
En ese contexto, se tiene que la Vocal demandada al analizar el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, inexcusablemente debe efectuar un análisis integral de los antecedentes del proceso, no pudiendo justificarse en los límites que otorga el art. 398 del CPP.
Adicionalmente, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional constriñe a todas las autoridades judiciales o administrativas, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Boliviano en la lucha contra la violencia hacia la mujer, la obligación de resolver las causas con perspectiva de género y como parte de dicho entendimiento, también impone la obligación de efectuar un análisis integral, considerando que la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del imputado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
Finalmente, debemos tomar en cuenta que la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva.
Dicho lo anterior, de la revisión del Auto de Vista, se tiene que la Vocal ahora demandada cumplió a cabalidad lo dispuesto en los fundamentos precedentes, toda vez que en los tres considerandos de la decisión señalada, identificó la normativa especial aplicables el caso, que cita a los arts. 15 de la CPE; 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer denominada Convención De Belem Do Para; 233; 239 y 398 del CPP, estos dos últimos modificados por la Ley 1173; 4 núm. 11 de la Ley 348, así como también citó a la SCP 0077/2012 de 16 de abril y a la SCP 0001/2019-S2 ratificada por la “SC 589/2019” en las que se sustentan las razones jurídicas en las que se basa su decisión, cumpliendo de esa manera con la debida fundamentación.
También se advierte que la decisión de alzada se encuentra debidamente motivada, porque refirió que en el caso la víctima de violencia es una adolescente que merece protección reforzada, realizó una consideración especial a la situación de vulnerabilidad que atraviesa la víctima por su condición de menor de edad objeto de violencia sexual en el marco que dispone el art. 9 de la Convención de Belem Do Para, efectuó una ponderación de sus derechos en relación a los derechos del imputado, dado que en el caso concreto, correspondía mantener la detención preventiva a efectos de resguardar los derechos y proteger a la víctima en situación de fragilidad manifiesta, dado que el Juez a quo únicamente se ha limitado con criterio formalista al cumplimiento del plazo de la detención preventiva, sobre la base del cual, directamente otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado, cuando considerando los antecedentes que rodean al caso, correspondía mantener la medida extrema y conminar al Ministerio Público presente nueva resolución conclusiva, por cuanto la solicitud de procedimiento abreviado que había presentado como resolución conclusiva, fue rechazada por la autoridad jurisdiccional; dada la situación de vulnerabilidad y fragilidad en la que se encuentra la víctima, existía la obligación de otorgar una protección especial y reforzada con enfoque de género; puesto que, el imputado ahora accionante forma parte del ámbito familiar, aprovecho de la confianza dispensada, resulta ser el hermano del progenitor de la víctima en cuyo contexto habría cometido el hecho de violencia sexual, inclusive se refiere que existiría múltiples víctimas con relación al imputado, de lo que se advierte, que el referido Auto de Vista cuestionado, aplicó el enfoque de perspectiva de género, conforme a los obligaciones internacionales asumidas por el Estado para erradicar la violencia contra la mujer; además, contiene la debida fundamentación y motivación, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al cumplimiento del plazo de los seis meses de detención preventiva, la Vocal demandada, refirió que es evidente que en el caso ha vencido el plazo de seis meses de la detención preventiva; sin embargo, no se puede dejar de lado que en este plazo el Ministerio Público, presentó un requerimiento conclusivo, como es el procedimiento abreviado, que fue rechazado por el Juez de la causa el mismo día -minutos antes del día y hora en la que emitió el Auto de Vista hoy impugnado-; empero, la autoridad demandada en el marco del interés superior y el enfoque de género, dio primacía y preeminencia a los derechos de protección especial que necesita la víctima frente a aspectos formales como el plazo que reclama el imputado.
No siendo evidente el reclamo del accionante con relación a que la Vocal demandada actuó de manera incongruente, por cuanto en los agravios de los recursos de apelación expuestos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como por la víctima se advierte que reclamaron una protección reforzada de la víctima al tratarse de una adolescente y la aplicación del interés superior previsto en el art. 60 de la CPE, así como una consideración especial a la situación de vulnerabilidad que atraviesa la víctima de delito sexual de violación, lo que indudablemente implica realizar un análisis con perspectiva de género que se constituye en un imperativo para las autoridades jurisdiccionales al ser una obligación constitucional y convencional de oficio asumida por el Estado Boliviano que debe aplicar de manera transversal, para erradicar la violencia sexual contra la mujer y en particular las cometidas contra adolescentes; por lo que no corresponde conceder la tutela en cuanto a esta denuncia.
En relación a la segunda problemática, donde el accionante denuncia que el Auto de Vista en su parte dispositiva ordenó la continuación de la detención preventiva, cuando anunció errónea interpretación de la ley, por lo que debió ordenarse emitir uno nuevo por el Juez de instancia.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que las atribuciones específicas del tribunal de alzada que conoce los recursos de apelación de las resoluciones de medidas cautelares, así como la jurisprudencia constitucional, son uniformes al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que rodean al proceso; en ese sentido, no corresponde anular obrados como erróneamente solicita el accionante, sino resolver directamente el caso remitido en apelación, entendimiento que fue adecuadamente cumplido a cabalidad por la Vocal demandada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, por cuanto resolvió el fondo los asuntos planteados por los apelantes.
Por otra parte, si bien efectivamente se evidencia que en la parte resolutiva del Auto de Vista cuestionado, pese a que en los fundamentos lo refiere, no dispone otorgar plazo a efectos de que el Ministerio Público emita la resolución conclusiva que corresponda, es un aspecto que no
CORRESPONDE A LA SCP 0769/2025-S1 (viene de la pág. 41).
tiene relevancia que conlleve a dejar sin efecto el Auto de Vista denunciado, ya que en este tipo de procesos el Ministerio Público tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, además previsiblemente dada la condición de vulnerabilidad y situación de fragilidad en la que se encuentra la víctima, son circunstancias que no tienen incidencia para modificar lo dispuesto por la Vocal demandada, pues no se analizan los riesgos procesales; por cuanto, en la parte considerativa la Vocal demandada, estableció que el Juez de primera instancia debió conceder al Ministerio Público el plazo de cinco días requerido por su representante fiscal a efecto de que presente el requerimiento conclusivo que corresponde, ello en consideración como se dijo, del principio de informalidad que debe aplicarse en todo proceso que se encuentre investigando un delito de violencia contra la mujer, misma que es amparada y protegida por la Ley 348, que es una Ley de aplicación especial y preferente; en consecuencia, la Vocal demandada al revocar la cesación y mantener la detención preventiva para proteger a la víctima vulnerable, no ha lesionado el derecho a la libertad, tampoco la tutela judicial efectiva, ni el acceso a la justicia; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AL-001/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
[14]El FJ. III.2, señala: “De lo que se infiere que el Tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan del proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada, como lo ha establecido al jurisprudencia de este Tribunal. Así se ha establecido en la SC 1569/2004-R, de 27 de septiembre que señala´ Las Vocales recurridas, al no haberse sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales ʽ; como en la SC 1554/2004-R, de 27 de septiembre.
Dentro de este marco, y contrastando las normas referidas con los hechos denunciados, cabe señalar que si bien es cierto que los vocales recurridos que conocieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el Auto dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal, que impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la recurrente, declararon “con lugar el recurso planteado” (sic), en el entendido de que esa resolución tenía contradicciones, no es menos evidente que no revocaron dicho fallo, tampoco lo aprobaron, es decir, no resolvieron ni definieron la cuestión planteada en la impugnación, puesto que se limitaron a disponer que la a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta y congruente de conformidad a la prueba presentada con la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo además, que se mantenga vigente esta detención, sin considerar que en ese momento la recurrente gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consiguientemente se infiere que no hicieron uso de la competencia que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, ya que ese era el objeto del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, más aún si en tela de juicio se encuentra el derecho a la libertad de la recurrente, en cuyo caso, les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal contenía contradicciones, debieron revocarlo y disponer nuevamente la detención preventiva de la recurrente, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige el procedimiento y emitiendo posteriormente el mandamiento de aprehensión correspondiente, al no hacerlo, han incurrido en una omisión que lesiona los derechos de la actora por cuanto la libertad de la que goza, así sea bajo el régimen de medidas sustitutivas a la detención preventiva está en inminente riesgo por lo que la tutela solicitada por la recurrente resulta procedente”.
[15]El FJ III.5, indica: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración”.
[16]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)
En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)
d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)
`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).
[17]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.
[18]I.1.Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx
[19]I.3.Ibídem.
[20]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[21]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.