SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante a fs. 1, y 25 a 36, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Enrique Cáceres Jaillita en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, como emergencia de la imputación formal de 26 de mayo de 2022, en audiencia de medidas cautelares de la misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por supuestamente concurrir riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Agrega que con la finalidad de mejorar su situación jurídica, solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, con base en la causal prevista en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incluso interpuso recursos de apelación incidental; sin embargo, el 22 de junio de 2022, se rechazó la referida solicitud de cesación.

Posteriormente, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado, que fue rechazada a petición de la víctima; y, en audiencia de revisión de situación jurídica, mediante Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, la autoridad judicial, previo los fundamentos fácticos y jurídicos, dispuso la cesación a su detención preventiva, aplicando medidas cautelares menos gravosas.

Ante tal decisión, el Ministerio Público y la víctima interpusieron recurso de apelación, que fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y esta instancia emitió el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, decisión por demás incongruente a los antecedentes del caso concreto y a la competencia que tienen los tribunales de alzada para resolver los recursos de apelación incidental; toda vez que, dispuso declarar procedente la apelación incidental formulada por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villa Tunari del citado departamento, y revocó el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, ordenando la continuación de la detención preventiva; ante ello, formuló enmienda y complementación, que fue rechazada por la Vocal ahora demandada.

Refiere que el Auto de Vista impugnado es incongruente, porque se pronuncia sobre circunstancias completamente ajenas a las que fueron denunciadas como agravios por los apelantes, cuando su competencia se encuentra delimitada por el art. 398 del CPP; toda vez que, no se solicitó o mencionó la aplicación de criterio de perspectiva de género; en su parte dispositiva revocó las medidas cautelares personales, ordenando que el mismo guarde detención preventiva, cuando anunció errónea interpretación de la ley, motivo por el cual correspondía dejar sin efecto la resolución de instancia y disponer se emita otra en aplicación a lo previsto por el art. 169.3 del CPP y no así determinar la detención preventiva del peticionante de tutela; además, no guarda coherencia y unidad de criterio dentro de sí misma, entre lo peticionado y lo resuelto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 23, 115. I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, se emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, y se ordene la condenación de costas, costos daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) Ante el rechazo de la solicitud de procedimiento abreviado, no existía requerimiento conclusivo para mantener o delimitar la competencia que tendría el “Tribunal de Sentencia” dentro del presente caso, máxime cuando el término de la detención preventiva ya había vencido, lo que fue considerado por el Juez a quo; y, b) Debe concurrir una circunstancia similar al hecho que se analizó en la “anterior SC”, donde se trata de una audiencia de aplicación de medidas cautelares y no así de verificación de situación jurídica por vencimiento del término de la detención preventiva que fijó el mismo Juez; se tiene la facultad de revocar y disponer la detención preventiva cuando se apela una resolución que aplica medidas cautelares y no que resuelve circunstancias de cesación a la detención preventiva o la revisión de situación jurídica, que son circunstancias diferentes que no puede ser aplicable para el caso, tomando en consideración que no corresponde a un supuesto fáctico igual.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 44 a 46 vta., señalando lo siguiente: 1) Conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, se tiene que un Juez de garantías constitucionales está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud por la jurisdicción ordinaria; 2) Las acciones de defensa no se constituyen en un recurso casacional, como tampoco en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, una errónea interpretación del derecho o cómo los elementos de congruencia y fundamentación fueron vulnerados al emitirse una resolución judicial conforme la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre; 3) No es evidente lo aseverado por el impetrante de tutela, en sentido que el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022, se pronuncie sobre circunstancias ajenas a las que fueron denunciadas como agravios por los apelantes, en específico, sobre la aplicación de criterios de perspectiva de género; por lo que, no es cierto que la resolución tenga rasgos de incongruencia aditiva y que se haya actuado de forma ultra petita y tampoco que no haya justificado la facultad de pronunciarse más allá de lo expuesto en el agravio, la competencia de un tribunal de apelación es de revisión de la labor del tribunal de primera instancia; así, se debe considerar que se aplicó la perspectiva de género por mandato de la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, tomando en cuenta el principio de informalidad que prima en la tramitación de casos por violencia; 4) Asimismo, se aplicó la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que obliga a los tribunales de alzada al momento de revocar una decisión del Juez a quo, no observar como límite lo dispuesto por el art. 398 del CPP, más aun considerando que el delito por el que se encuentra procesado el demandante de tutela es por violación a adolescentes, encontrándose el mismo inserto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que tiene la finalidad de eliminar cualquier tipo de violencia contra las mujeres en razón a su vulnerabilidad, circunstancias por las que merecen una protección reforzada, priorizada por parte del Estado; y, 5) Se evidencia que no existe vulneración del derecho al debido proceso a la libertad, menos a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, dado que el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022, fue pronunciado en estricta observancia de la jurisprudencia y los preceptos legales pertinentes al caso, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que se obró conforme a derecho, contemplando varios aspectos con perspectiva de género, en todo caso, no es una obligación únicamente del Órgano Jurisdiccional sino también del Ministerio Público, y no debe considerarse solo en ciertas instancias, sino en todo momento y hasta antes de emitirse cualquier decisión; bajo esos parámetros se entiende que el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada, ahora cuestionado, se encuentra conforme a procedimiento, contemplando los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado prevé; con esos argumentos solicitó “rechazar” la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-001/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 51 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022, y que la autoridad demandada emita uno nuevo debidamente motivado, fundamentado y congruente, el cual de manera particular deberá contener la debida congruencia en la parte resolutiva con los fundamentos jurídicos, fácticos y el análisis al caso concreto. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Dado que la problemática planteada recae inequívocamente en la situación jurídica del impetrante de tutela, al devenir el fallo de alzada cuestionado, de una solicitud de cesación a su detención preventiva y posterior recurso de apelación de dicha medida cautelar, a partir del cual, se evidencia que el supuesto indebido procesamiento se encuentra vinculado al derecho a la libertad del precitado, en virtud de lo cual, tal problemática se encuentra bajo el ámbito de protección de la acción de libertad, al resultar la misma el mecanismo constitucional de defensa que se adecúa a la naturaleza de los hechos denunciados; ii) Si bien el Auto de Vista impugnado tiene un fundamento dentro del análisis del caso concreto, así como una fundamentación jurídica e identificación de agravios; sin embargo, en su parte resolutiva, es incompleto, es decir, no tiene congruencia con relación a los fundamentos jurídicos fácticos y el análisis del caso concreto, dado que la parte resolutiva es genérica; no obstante que la defensa del accionante le preguntó a dicha autoridad, si la misma estaría revocando o pidiendo que el Juez a quo emita nueva resolución, ésta no dio respuesta alguna y menos se refirió a ese aspecto en la parte resolutiva; en ese entendido, se advierte que la autoridad demandada simplemente revocó el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, disponiendo la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas al imputado; y por ende, que el mismo continúe con detención preventiva; iii) El espíritu del citado Auto Interlocutorio, emitido por el Juez a quo, que determinó la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela, se encontraba vinculado a resoluciones de situación jurídica con relación a la detención preventiva por seis meses del imputado; sin embargo, la autoridad demandada no mencionó nada al respecto; vale decir, si debe considerarse dicho extremo, o si el Juez de la causa, deba emitir nueva decisión a efectos de que el mismo, en función a los fundamentos expuestos por la autoridad demandada, sean modificadas, o la propia autoridad debió pronunciarse con relación a si el Ministerio Público tenía la posibilidad o debería presentar la acusación bajo una conminatoria y finalmente, establecer si correspondía o no la aplicación de medidas cautelares con relación a mantenerse o no la detención preventiva, por lo que se advierte ausencia de congruencia con la parte resolutiva vinculada consiguientemente a una falta de fundamentación y motivación, en la parte resolutiva de la resolución impugnada; y, iv) Por consiguiente, se vulneró el derecho a la libertad del procesado ahora accionante, quien se encuentra con detención preventiva, asimismo, se advierte “una nebulosa” a efectos de qué es lo que debe resolverse, para que el accionante pueda solicitar posteriormente, y si consideran pertinente las autoridades, otorgar o no las medidas sustitutivas a la detención preventiva.