SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim

III.3.3.   Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3.    El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7.    La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.    La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones      -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1.     Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.    En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.     Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.     Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.     Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.     Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.     Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.     Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.     Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.     Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.     Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11.  Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14.  Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15.  Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida      Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con  el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en           la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a         la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.3.4.   El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de   1 de octubre[21], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante si mandato, considera la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; toda vez que, la Vocal ahora demandada, mediante el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, declaró procedentes los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público, la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; en consecuencia, revocó las medidas sustitutivas, manteniendo la detención preventiva; en ese sentido: 1) Se pronunció de manera incongruente, sobre aspectos ajenos a los agravios denunciados, a los antecedentes del caso concreto y a la competencia que tienen los tribunales de alzada; por cuanto, no se solicitó la aplicación de criterios con perspectiva de género; y, 2) En su parte dispositiva, ordenó la continuación de la detención preventiva, cuando anunció errónea interpretación de la ley; por lo que, correspondía dejar sin efecto la decisión de instancia, disponiendo se emita una nueva en aplicación a lo previsto por el art. 169.3 del CPP, y no así determinar su detención preventiva.

           En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes contenidos en el expediente tutelar, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, por Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2022, se dispuso la detención preventiva de José Ángel Cáceres Jaillita -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el tiempo de seis meses, por concurrir la probabilidad de autoría, así como los riesgos previstos en el art. 234.1 en relación al domicilio y trabajo, 234.7 y 235.2, todos del CPP, señalándose audiencia pública para el 28 de noviembre de 2022 con la finalidad de revisar la situación jurídica del imputado (Conclusión II.1).

           Posteriormente, en audiencia de revisión de situación jurídica, se emitió el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022 en el que se dispuso que el accionante asuma defensa en libertad, ordenando presentarse ante el representante del Ministerio Público cada siete días a objeto de firmar el cuaderno de presentaciones, la detención domiciliaria con dos custodios, arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima y los denunciantes, prohibición de concurrir a determinados lugares y fianza personal; por lo que, al finalizar la audiencia, el Ministerio Público, la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, interpusieron recurso de apelación, en consecuencia, el Juez a quo dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusión II.2).

           Consiguientemente, en audiencia de apelación incidental de 14 de diciembre de 2022, la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.369/14.12.2022 de 14 de diciembre, por el que declaró procedentes los recursos formulados por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba y la víctima; asimismo, revocó el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, disponiendo que el imputado José Ángel Cáceres Jaillita ahora demandado, continúe con detención preventiva (Conclusión II.3).

           En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista, se establece como agravios los siguientes:

                   “…el representante del Ministerio Público en condición de apelante, en lo sustancial fundamento lo siguiente: Que, conforme al Art. 115 de la CPE, se habría llevado a cabo la audiencia de procedimiento abreviado y también se habría realizado la audiencia de verificación de situación jurídica del imputado disponiéndose las medidas cautelares personales, situación y aspecto que el Ministerio Público no podría emitir el requerimiento conclusivo a cuyo efectos solicitó a la autoridad Judicial A quo que cumplido los seis meses de la etapa preparatoria le correspondía conminar para que el mismo pueda referir o emitir el requerimiento conclusivo el plazo de cinco días y así mismo solicitó la suspensión de la revisión jurídica del imputado; por lo que, indica  que el Juez   A quo a omitido esa observación realizada por esta parte y dio lugar a la aplicación del Art. 239 del CPP, es este hecho que le deja en indefensión, viéndose imposibilitado de realizar la acusación al margen de que el Juez de origen debió conminar al Ministerio Público para la presentación de requerimiento conclusivo en los cinco días conforme establece el Art. 169 del CPP de lo que señala que, existe una mala aplicación de la ley; y solicita que, se declare fundada la apelación y se revoque el mismo.

                        Así mismo, con el uso de la palabra la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en condición de apelante en lo sustancial fundamento lo siguiente: Que, la autoridad judicial A quo dispuso las medidas cautelares personales en la audiencia referida y en la misma audiencia como organismo tutelar de la Niñez y Adolescencia solicitó la ampliación de la detención preventiva por la falta de pericias psicológicas conforme al procedimiento, razón por la cual se  habría vulnerado los derechos de la víctima a la misma que debe darse protección reforzada, tratándose en ese caso de los delitos de abuso sexual como es la violación prevista en el art. 308 del CP, así mismo solicita que se aplique el art. 60 de la CPE y pide se declare procedente la apelación.

                        Así mismo, con el uso de la palabra el abogado de la VICTIMA en condición de apelante en lo sustancial fundamento lo siguiente: Que se allana a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Publico, así como de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando que, el Juez       A quo con dicha resolución atento los derechos de la víctima y de los progenitores, tratándose de una adolescente de 16 años. Más aún que el imputado pertenece al ámbito familiar, es decir, que es el hermano del progenitor de la víctima y aprovechando la confianza se habría cometido el hecho ilícito, así mismo refiere que existe múltiples victimas con relación al imputado; por lo que, solicita que se considere la situación de vulnerabilidad de la víctima declarándose procedente la apelación y se revoque la misma, manteniendo la detención preventiva del imputado” (sic).

Ahora bien, en el Considerando II del Auto de Vista denunciado, en el acápite de Fundamentación Jurídica, la Vocal demandada hace referencia a los arts. 398, 239, 233 del CPP, estos dos últimos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la SC 0077/2012 de 16 de abril, para posteriormente, efectuar el análisis del caso en concreto, donde en la parte pertinente, refiere:

                   “…ciertamente, el Juez A quo, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 239 núm. 2 del CPP, bajo el argumento de que el imputado habría cumplido los 6 meses de detención preventiva, por lo que se encontraría desde fecha 26 de mayo del presente año, que por ello se entiende que el imputado se sometió a la investigación, asimismo, que al haberse presentando de requerimiento de procedimiento, mismo que habría sido rechazada, porque existirá prueba que no fue valorada y que el Ministerio Público debe emitir el requerimiento conclusivo que corresponde en base a la misma hasta tanto se emita resolución de conminatoria, por lo que no se podría considerar que la etapa preparatoria concluyó; asimismo dicha autoridad refirió que no pudo considerase las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez  Adolescencia, por cuanto las mismas no se encuentran enmarcadas en la Ley 1970, siendo la solicitud del Ministerio Público de que se le otorgue conminatoria para que en el plazo de 5 días, presente un requerimiento conclusivo y la solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de que se amplíe el plazo de la detención preventiva por 60 días más; concluyendo que ante la inexistencia de norma que establezca que se pueda seguir manteniendo la detención preventiva, y en consideración del derecho a la libertad que se encontraría protegido por la CPE y normas internacionales, corresponde disponer la cesación de la detención preventiva.

                        Fundamentos, que para este Tribunal de Alzada son erróneos e incongruentes, porque por un lado indica que el Ministerio Público debe presentar el requerimiento conclusivo que corresponde hasta tanto se emita la resolución de conminatoria empero en la resolución impugnada no emite ninguna conminatoria; y por otro lado, son erróneos porque el Juez A quo no puede referir que no exista norma alguna que establezca que no se puede mantener la detención preventiva, porque si bien, es evidente que en el caso  ha vencido el plazo de seis meses de la detención preventiva, no se puede dejar de lado que en este plazo el Ministerio Público presento un requerimiento conclusivo, como es el procedimiento abreviado, mismo que fue rechazado por la autoridad A quo  el mismo día - minutos antes del día y hora en la que emitió el Auto hoy impugnado, empero, lo que el Juez de origen debió tomar en cuenta es que el delito que se investiga al presente es la presunta violación a una menor  de edad adolescente, delito que se encuentra tipificado en la Ley 348, norma en la que entre sus principios reconoce el principio de informalidad, que se encuentra establecido en el Art. 4 núm. 11 de la Ley 348 que prevé: ‘11 informalidad, En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables’ Norma de la que se infiere que en los casos donde se están investigando la vulneración de derechos contra las mujeres  las autoridades no deben exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales; es así que la Autoridad Judicial A quo en virtud de esta norma debió conceder al Ministerio Público el plazo de 5 días requerido por su presentante fiscal a efecto de que dicha institución presente el requerimiento conclusivo que corresponde, más aun considerando que no es que dicha institución no haya cumplido con la presentación de algún requerimiento conclusivo, sino que el Ministerio Público si cumplió con lo determinado por la norma adjetiva penal, presentando el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, ello en consideración como se dijo del principio de informalidad que debe aplicarse en todo proceso que se encuentre investigando un delito de violencia contra la mujer, que se encuentra amparada y protegida por la Ley N° 348, que es una ley de aplicación especial y preferente.

                        Al margen de ello, se observa que el Juez A quo no cumplió con lo dispuesto por la jurisprudencia vinculante al caso que establece ciertos parámetros que debemos observar particularmente para el juzgamiento con perspectiva de género, este enfoque permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres comprendiendo sus desigualdades, necesidades en casos concretos como lo exige la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Así también, se tiene la Convención del Belem do Para, que en su artículo 9 establece el criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estado, en cuanto a la situación de vulnerabilidad e violencia que puede sufrir la mujer, en razón entre otras, de raza, su condición étnica, migrante, refugiada, embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana, que se encuentren en situaciones socioeconómicamente desfavorables o afectada por situación de conflicto en situación de libertad, también es necesario precisar al respecto lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución que señala en el parr. 2 ‘Todas las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual, psicológica tanto en la familia como en la sociedad’., Parr. 3. ‘El Estado agotara las medidas necesarias para prevenir, eliminar, sancionar la violencia de género generacional, así como toda acción y omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual y psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado’.

                        De cuya normativa se puede inferir que debe considerarse de forma especial, en principio la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer. Ahora en el caso, de la revisión de antecedentes se tiene que el presente proceso. como se refirió precedentemente se viene investigando un delito de violación a una adolescente, encontrándose el mismo inserto en la Ley 348 entre otras, que tiene  la finalidad eliminar cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres y que de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que la víctima resulta no solo ser mujer, sino que sobre todo se encuentra dentro el parámetro de la vulnerabilidad, son las circunstancias para que la misma merezcan una protección reforzada, priorizada por parte del Estado, a través de sus Órganos, en este caso a través del Órgano Judicial que se encuentra estructurado por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamental de Justicia, Tribunales de Sentencia, Jueces públicos, Jueces de Instrucción a quienes les corresponde juzgar con perspectiva de género a fin de no dejar específicamente en la impunidad hechos de violencia contra las mujeres. En consecuencia, como se señaló, el Juez A quo, mal puede referir que no existían normas para mantener la detención preventiva.

                        Dadas estas circunstancias, tomando en cuenta que las mujeres, merecen una protección reforzada o prioritaria y bajo el principio siempre de informalidad, que prima en la tramitación de estos casos de violencia, por cuanto ciertamente priman los derechos de las mujeres víctimas en contra posición del derecho de la libertad del acusado, si esto es así, en el caso esta autoridad tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género conforme determina la SC N° 001/2019-S2 ratificada por la SC 589/2019.

                        En base a dichos fundamentos, ya no corresponde que este Tribunal ingresar a considerar los demás argumentos expuestos por los recurrentes, teniendo merito el recurso de apelación formulado por los mismos.

                        En consecuencia, corresponde determinar lo que fuere de Ley.

                        POR TANTO.- La Vocal de Turno de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 58 núm. 1 de la Ley  N° 025 Ley del Órgano Judicial y lo dispuesto por el Art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, declara PROCEDENTE LOS RECURSOS formulados por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, la representante de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENTES y la parte denunciante ENRIQUE CACERES JAILLITA, en consecuencia REVOCA el Auto de fecha 28 de noviembre de 2022, disponiéndose la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas al imputado en la audiencia en dicha resolución, por ende se dispone que el imputado JOSE ANGEL CACERES JAILLITA continúe con DETENCION PREVENTIVA en el centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido preventivamente…” (sic).

Ingresando al contraste, respecto a la primera problemática, se tiene que conforme el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, concluyendo que el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación expresar las circunstancias concretas de la causa.

           En ese contexto, se tiene que la Vocal demandada al analizar el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, inexcusablemente debe efectuar un análisis integral de los antecedentes del proceso, no pudiendo justificarse en los límites que otorga el art. 398 del CPP.

           Adicionalmente, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional constriñe a todas las autoridades judiciales o administrativas, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Boliviano en la lucha contra la violencia hacia la mujer, la obligación de resolver las causas con perspectiva de género y como parte de dicho entendimiento, también impone la obligación de efectuar un análisis integral, considerando que la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del imputado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.      

           Finalmente, debemos tomar en cuenta que la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva.

           Dicho lo anterior, de la revisión del Auto de Vista, se tiene que la Vocal ahora demandada cumplió a cabalidad lo dispuesto en los fundamentos precedentes, toda vez que en los tres considerandos de la decisión señalada, identificó la normativa especial aplicables el caso, que cita a los arts. 15 de la CPE; 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer denominada Convención De Belem Do Para; 233; 239 y 398 del CPP, estos dos últimos modificados por la Ley 1173; 4 núm. 11 de la Ley 348, así como también citó a la SCP 0077/2012 de 16 de abril y a la SCP 0001/2019-S2 ratificada por la “SC 589/2019” en las que se sustentan las razones jurídicas en las que se basa su decisión, cumpliendo de esa manera con la debida fundamentación.

           También se advierte que la decisión de alzada se encuentra debidamente motivada, porque refirió que en el caso la víctima de violencia es una adolescente que merece protección reforzada, realizó una consideración especial a la situación de vulnerabilidad que atraviesa la víctima por su condición de menor de edad objeto de violencia sexual en el marco que dispone el art. 9 de la Convención de Belem Do Para, efectuó una ponderación de sus derechos en relación a los derechos del imputado, dado que en el caso concreto, correspondía mantener la detención preventiva a efectos de resguardar los derechos y proteger a la víctima en situación de fragilidad manifiesta, dado que el Juez a quo únicamente se ha limitado con criterio formalista al cumplimiento del plazo de la detención preventiva, sobre la base del cual, directamente otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado, cuando considerando los antecedentes que rodean al caso, correspondía mantener la medida extrema y conminar al Ministerio Público presente nueva resolución conclusiva, por cuanto la solicitud de procedimiento abreviado que había presentado como resolución conclusiva, fue rechazada por la autoridad jurisdiccional; dada la situación de vulnerabilidad y fragilidad en la que se encuentra la víctima, existía la obligación de otorgar una protección especial y reforzada con enfoque de género; puesto que, el imputado ahora accionante forma parte del ámbito familiar, aprovecho de la confianza dispensada, resulta ser el hermano del progenitor de la víctima en cuyo contexto habría cometido el hecho de violencia sexual, inclusive se refiere que existiría múltiples víctimas con relación al imputado, de lo que se advierte, que el referido Auto de Vista cuestionado, aplicó el enfoque de perspectiva de género, conforme a los obligaciones internacionales asumidas por el Estado para erradicar la violencia contra la mujer; además, contiene la debida fundamentación y motivación, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En cuanto al cumplimiento del plazo de los seis meses de detención preventiva, la Vocal demandada, refirió que es evidente que en el caso ha vencido el plazo de seis meses de la detención preventiva; sin embargo, no se puede dejar de lado que en este plazo el Ministerio Público, presentó un requerimiento conclusivo, como es el procedimiento abreviado, que fue rechazado por el Juez de la causa el mismo día               -minutos antes del día y hora en la que emitió el Auto de Vista hoy impugnado-; empero, la autoridad demandada en el marco del interés superior y el enfoque de género, dio primacía y preeminencia a los derechos de protección especial que necesita la víctima frente a aspectos formales como el plazo que reclama el imputado. 

           No siendo evidente el reclamo del accionante con relación a que la Vocal demandada actuó de manera incongruente, por cuanto en los agravios de los recursos de apelación expuestos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como por la víctima se advierte que reclamaron una protección reforzada de la víctima al tratarse de una adolescente y la aplicación del interés superior previsto en el art. 60 de la CPE, así como una consideración especial a la situación de vulnerabilidad que atraviesa la víctima de delito sexual de violación, lo que indudablemente implica realizar un análisis con perspectiva de género que se constituye en un imperativo para las autoridades jurisdiccionales al ser una obligación constitucional y convencional de oficio asumida por el Estado Boliviano que debe aplicar de manera transversal, para erradicar la violencia sexual contra la mujer y en particular las cometidas contra adolescentes; por lo que no corresponde conceder la tutela en cuanto a esta denuncia.

           En relación a la segunda problemática, donde el accionante denuncia que el Auto de Vista en su parte dispositiva ordenó la continuación de la detención preventiva, cuando anunció errónea interpretación de la ley, por lo que debió ordenarse emitir uno nuevo por el Juez de instancia.

           Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que las atribuciones específicas del tribunal de alzada que conoce los recursos de apelación de las resoluciones de medidas cautelares, así como la jurisprudencia constitucional, son uniformes al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que rodean al proceso; en ese sentido, no corresponde anular obrados como erróneamente solicita el accionante, sino resolver directamente el caso remitido en apelación, entendimiento que fue adecuadamente cumplido a cabalidad por la Vocal demandada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, por cuanto resolvió el fondo los asuntos planteados por los apelantes.

           Por otra parte, si bien efectivamente se evidencia que en la parte resolutiva del Auto de Vista cuestionado, pese a que en los fundamentos lo refiere, no dispone otorgar plazo a efectos de que el Ministerio Público emita la resolución conclusiva que corresponda, es un aspecto que no

CORRESPONDE A LA SCP 0769/2025-S1 (viene de la pág. 41).

           tiene relevancia que conlleve a dejar sin efecto el Auto de Vista denunciado, ya que en este tipo de procesos el Ministerio Público tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, además previsiblemente dada la condición de vulnerabilidad y situación de fragilidad en la que se encuentra la víctima, son circunstancias que no tienen incidencia para modificar lo dispuesto por la Vocal demandada, pues no se analizan los riesgos procesales; por cuanto, en la parte considerativa la Vocal demandada, estableció que el Juez de primera instancia debió conceder al Ministerio Público el plazo de cinco días requerido por su representante fiscal a efecto de que presente el requerimiento conclusivo que corresponde, ello en consideración como se dijo, del principio de informalidad que debe aplicarse en todo proceso que se encuentre investigando un delito de violencia contra la mujer, misma que es amparada y protegida por la Ley 348, que es una Ley de aplicación especial y preferente; en consecuencia, la Vocal demandada al revocar la cesación y mantener la detención preventiva para proteger a la víctima vulnerable, no ha lesionado el derecho a la libertad, tampoco la tutela judicial efectiva, ni el acceso a la justicia; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no obró   de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de      la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AL-001/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[14]El FJ. III.2, señala: “De lo que se infiere que el Tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan del proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada, como lo ha establecido al jurisprudencia de este Tribunal. Así se ha establecido en la SC 1569/2004-R, de 27 de septiembre que señala´ Las Vocales recurridas, al no haberse sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales ʽ; como en la SC 1554/2004-R, de 27 de septiembre.

Dentro de este marco, y contrastando las normas referidas con los hechos denunciados, cabe señalar que si bien es cierto que los vocales recurridos que conocieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el Auto dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal, que impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la recurrente, declararon “con lugar el recurso planteado” (sic), en el entendido de que esa resolución tenía contradicciones, no es menos evidente que no revocaron dicho fallo, tampoco lo aprobaron, es decir, no resolvieron ni definieron la cuestión planteada en la impugnación, puesto que se limitaron a disponer que la a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta y congruente de conformidad a la prueba presentada con la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo además, que se mantenga vigente esta detención, sin considerar que en ese momento la recurrente gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consiguientemente se infiere que no hicieron uso de la competencia que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, ya que ese era el objeto del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, más aún si en tela de juicio se encuentra el derecho a la libertad de la recurrente, en cuyo caso, les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal contenía  contradicciones, debieron revocarlo y disponer nuevamente la detención preventiva de la recurrente, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige el procedimiento y emitiendo posteriormente el mandamiento de aprehensión correspondiente, al no hacerlo, han incurrido en una omisión que lesiona los derechos de la actora por cuanto la libertad de la que goza, así sea bajo el régimen de medidas sustitutivas a la detención preventiva está en inminente riesgo por lo que la tutela solicitada por la recurrente resulta procedente”.

[15]El FJ III.5, indica: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración”.

[16]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1.    Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d)   Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[17]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[20]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[21]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.