SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2025-S4
Fecha: 08-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la fiscal ahora accionada, emitió citación para que preste declaración como testigo, incurriendo en una ilegal persecución y en un indebido procesamiento, al ordenar que lleve a su padre y se apersone con un abogado de confianza; asimismo, aplicó impropiamente la advertencia de la aprehensión en caso de no presentarse, sin considerar que es menor de edad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Al respecto la SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, citando a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo: “…que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” .
En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”».
En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, la fiscal accionada, emitió citación para que preste declaración como testigo, incurriendo en una ilegal persecución y en un indebido procesamiento, al ordenar que lleve a su padre y se apersone con un abogado de confianza; asimismo, se aplicó impropiamente la advertencia de la aprehensión en caso de no presentarse, sin considerar que es menor de edad.
De los antecedentes contenidos en el expediente, se tiene la existencia del caso con CUD 201102032300035, seguido contra el adolescente infractor BB, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, proceso dentro del cual, la Fiscal de Materia, ahora accionada, mediante citación de 25 de enero de 2023, ordenó se cite a la ahora solicitante de tutela, con el objeto que preste su declaración en calidad de testigo, debiendo asistir acompañada de su progenitor, sin perjuicio de convocar a la DNA SUR; bajo advertencia que en caso de inasistencia se dispondrá como establece el art. 224 del CPP.
Identificado como se tiene el problema jurídico material, es imprescindible considerar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que para que la acción de libertad proceda por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.
Al respecto, en cuanto al primer requisito, debe tenerse en cuenta que la emisión de la citación, por parte de la Fiscal de Materia accionada, no tiene vinculación directa, que amenace el derecho a la libertad de la accionante; puesto que, además está ejerciendo su libertad plena e irrestricta y no tiene calidad de infractora dentro del proceso penal de donde emerge su reclamo; de ahí, la actuación referida de la accionada, no tiene ninguna vinculación como causa directa para la supuesta y futura restricción o supresión del derecho a la libertad de la impetrante de tutela; además, la existencia de la citación en calidad de testigo, no conlleva por sí misma una lesión o amenaza al derecho a la libertad; por cuanto, aunque esta actuación sea supuestamente contraria al debido proceso, se trata de una actuación emergente de un proceso investigativo y como parte de éste debe ser considerada en sus efectos dentro del proceso.
Si bien en el presente caso, excepcionalmente se prescindió del cumplimiento del requisito de subsidiariedad atendiendo a que la accionante al ser menor de edad pertenece a un grupo de atención prioritaria, no significa que por el hecho de pertenecer a un grupo vulnerable deba concedérsele la tutela directa y sin cuestionamientos de lo que se denuncie; puesto que, no basta con señalar que se es parte de un grupo vulnerable, sino que también, la parte accionante debe someterse al marco constitucional y legal vigente.
Del mismo modo, en relación al segundo presupuesto de encontrarse en absoluto estado de indefensión, no es evidente, por cuanto la accionante, a través de sus progenitores, cuenta con todos los medios intraprocesales de defensa para acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a denunciar los supuestos actos lesivos del Ministerio Público, a fin que se restituyan sus derechos, que recién, en caso de persistir los mismos puede acudir a la vía constitucional previo cumplimiento de los prepuestos de procedibilidad; por lo que, se tienen incumplidos los dos presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico citado precedentemente.
Por los fundamentos jurídicos y motivación desarrollados supra, al no concurrir los presupuestos de activación de la acción de libertad, por procesamiento indebido, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en tal mérito, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.