SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2025-S3
Fecha: 18-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de enero de 2023, cursante a fs. 8 a 21 vta., y 36 a 47 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que, el 17 de diciembre de 2022, en oficinas del precitado Sindicato, se llevó adelante la Asamblea General a objeto de definir la aprobación del proyecto borrador de los estatutos y reglamentos del señalado Sindicato. En dicha oportunidad se habría filtrado un mensaje de WhatsApp con palabras soeces, supuestamente vertidas por su persona y dirigidas únicamente al interior de su grupo “C”, filtrándose dicho mensaje al resto de la directiva, comisión y jefaturas.
Indicó que, el 22 de diciembre de 2022, dentro del ejercicio de la autonomía de cada grupo, la jefatura del grupo “C”, a cargo de Aldo Macuchapi, le hizo entrega de una nota con “Severa Llamada de Atención” de 20 de igual mes y año, por los supuestos hechos ocurridos en la Asamblea de 17 ese mes y año; de forma posterior fue convocado a una reunión para 3 de enero de 2023, la misma fue dirigida por Adolfo Constancio Quispe Quispe -ahora demandado-, en la misma se le acusó sobre su actuar ocurrido en la señalada Asamblea General, manifestándole que hay una denuncia firmada por los jefes de grupo pidiendo su sanción porque se filtró un mensaje que envió vía WhatsApp; el accionante, al hacer uso de la palabra señaló que nunca envió esos mensajes a los aludidos, menos a la dirigencia y si hubo un mensaje fue dirigido únicamente al grupo “C”, sin utilizar palabras ofensivas a ningún miembro del Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo” del departamento de La Paz; asimismo, pidió que se le haga conocer esa supuesta denuncia y a sus denunciantes, a objeto de presentar los descargos correspondientes y dar con el autor que filtró el supuesto mensaje de WhatsApp, pero no se le entregó ningún documento que respalde las aseveraciones de Adolfo Constancio Quispe Quispe -hoy demandado-. De forma posterior, el 5 de enero de 2023, mediante oficio dirigido al Secretario General del referido Sindicato, presentó disculpas sobre los supuestos hechos ocurridos al interior de su grupo “C”, del cual es miembro.
El 6 de enero de 2023, fue notificado con Memorándum de Suspensión, Cite: S23M/387/22, de 5 de igual mes y año, firmado por Adolfo Constancio Quispe Quispe -accionado- y otros co-dirigentes del Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo” del departamento de La Paz; mediante el cual es suspendido en aplicación de los arts. 16, 19 inc. a), 22 y 24, Capítulo V, del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del mencionado Sindicato; la señalada suspensión sin un proceso previo y sin demostrar su culpabilidad, sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consecuentemente al derecho a la salud y alimentación, citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 48.I, II, III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6, 7, 8, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIPESC); 25.1 de la Constitución Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (COIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Memorándum de Suspensión con Cite: S23M/387/22, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en el Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo” del departamento de La Paz, más el pago de los salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 178 a 184, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: a) Se le impuso una sanción con una ley inexistente, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, fue sancionado con un oficio de severa llamada de atención de 22 de diciembre de 2022, esta fue la primera sanción vulnerando su derecho a la defensa, lesionando principios constitucionales establecidos en el art. 119 de la CPE, y una segunda sanción mediante Memorándum con Cite: S23M/387/22, con suspensión indefinida de sus actividades sea de día o de noche, para ejercer su actividad de chofer del autotransporte, desde el 6 de enero de 2023 y esto en materia constitucional es una lesión al debido proceso, en sus vertientes o componentes de motivación y fundamentación; b) Se presentó una nota solicitando que se le haga entrega de una copia simple de la resolución suprema que aprueba la personería jurídica del sindicato y la copia de la resolución ministerial que disponga la aprobación de los estatutos y la nómina del directorio sindical, recibiendo la respuesta de que no puede ser atendida favorablemente, puesto que, está cometiendo desacato al Memorándum entregado, es decir, no solamente se lo ha sancionado con un Memorándum de suspensión, sino que se lo sancionó, ya, con una expulsión indefinida, situación que va en contra del debido proceso y el derecho a la defensa; y c) Se ha lesionado el principio de inocencia del art. 117.I y II, de la CPE, al ser procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho, primeramente con un oficio del 20 de diciembre del 2022 y posteriormente con un Memorándum de 5 de enero de 2023, situación que no es permisible, por lo que solicitó se le conceda la tutela frente a la corroboración de los hechos, la verificación de los antecedentes, y procedan a anular y/o dejar sin efecto el Memorándum con Cite: S23M/387/22, firmado por los ahora accionados, Adolfo Constancio Quispe Quispe, Jhon Paucara Coarite, Ricardo Choquevillca Guaygua y Germán José Rojas Guarachi; ordenándose la restitución y reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, porque no solamente se está lesionando el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, sino que además se lesiona los derechos subyacentes, como el derecho a la salud, a la alimentación, a una justa remuneración, a causa de la falta de previo proceso interno o un debido proceso.
I.2.2. Informe de los demandados
Adolfo Constancio Quispe Quispe, Secretario de Relaciones del Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo” del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 146 a 151 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante asumió el hecho que ha cometido una falta y emitió una carta de disculpas, indicando que la apreciación despectiva solo lo ha realizado en un grupo dentro del Sindicato, de forma posterior refiere que no ha cometido ninguna falta, y que tiene que realizarle un proceso para demostrar el hecho; 2) Contradictoriamente en su memorial de postulación refiere en primer momento: "...he sido suspendido ilegalmente e injustificadamente de mi fuente de trabajo, fuere del marco previsto en la ley general del trabajo y su reglamento..." (sic), y en un segundo momento refiere: "’…no se aplica de manera supletoria la ley general de trabajo y su reglamento que me permita asumir una defensa adecuada…’” (sic); 3) En un primer momento consintió la sanción que se le ha impuesto por su conducta desatinada, y luego alega que esta sería una vulneración al derecho del trabajo; 4) No indicó de qué forma material u objetiva se le habría restringido el derecho al trabajo, o los mecanismos de defensa, o haberle producido un daño irreparable vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; y 5) Corresponde señalar que si el accionante sostiene que el Memorándum Cite: S23M/387/22, vulneró sus derechos laborales, debió impugnar el mismo ante la Federación Boliviana del Autotransporte, al cual el Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo” del departamento de La Paz, está afiliado; en audiencia, mediante su abogado señalo lo siguiente: El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que contra cualquier resolución, ya sea judicial o administrativa, deberá agotarse el principio de subsidiariedad, consecuentemente no se puede acudir directamente a la tutela constitucional, sin agotar la vía de impugnación en aplicación del principio referido.
German José Rojas Guarachi, Secretario de Hacienda; Jhon Paucara Coarite, Secretario de Conflictos; y, Ricardo Choquevillca Guaygua, Secretario de Régimen Interno, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia; sin embargo, no consta sus notificaciones en el expediente.
I.2.3. Intervención De los Terceros Interesados
Edwin Iván Chávez Peña, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo” del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 8 de febrero de 2023, cursante a fs. 177 y vta., señaló lo siguiente: i) Desconoce cuál fue el procedimiento que se realizó con el ahora accionante; ii) En su condición de Secretario General del indicado Sindicato, también es secretario de conflictos en la Federación de Chóferes Urbanos de La Paz "Chuquiago Marka", y por las arduas labores desempeñadas desconoce el Memorándum -Cite S234/387/22-, la notificación y no tiene conocimiento de ningún actuado; y, iii) Se cuenta con Personería Jurídica “8/95”, otorgado por la entonces Prefectura del departamento de La Paz, en favor de la organización de taxis, trufis, trufi buses y minibuses, Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo” del referido departamento.
La jefatura del grupo “C” del sindicato no emitió memorial alguno ni asistió a la audiencia pese a su notificación
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 30/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 185 a 187 vta., denegó la tutela solicitada, al no haberse cumplido con los presupuestos de procedibilidad de esta acción tutelar, con base en los siguientes fundamentos: a) Cuando el legislador ha considerado que la acción de amparo constitucional procederá frente a actos u omisiones, no quiso decir frente a cualquier acto, ni frente a cualquier omisión, el acto es el último actuado del circuito procesal y la identificación de la subsidiariedad es una condición de procedencia de la referida acción. El Memorándum entregado al accionante mínimamente debió ser representado ante la autoridad que le impuso la sanción o ante un jerárquico, es decir, impugnado ante la instancia correspondiente; b) La suspensión temporal tiene una sinonimia a una suerte cautelar que es arbitraria, porque no hay un proceso principal, pero ese no es trabajo de la Sala Constitucional, otra cosa hubiera sido que se aleguen vías de hecho, pero no se ha hecho y probablemente esas vías de hecho hubiesen tenido un trasfondo de materia, alegando que no hay norma, no hay procedimiento, principio de ilegalidad y principio de taxatividad; ahora bien, el derecho laboral ha insertado figuras de los despidos, como aquellos que, ante la grave afectación a la situación de empleado, implica una destitución y esto es, materia de la jurisdicción ordinaria laboral y del juez laboral; c) La acción de amparo constitucional es verdaderamente contradictoria, porque nadie puede pedir a un ilegal que cumpla una decisión judicial y más o menos es lo que han hecho conocer, el accionante por casualidad o sagacidad hizo caratular la acción de amparo entre privados, pero en su petitorio dice que se le reincorpore al sindicato y al privado se le obligue a reincorporarlo inmediatamente a su fuente de trabajo, porque ese acto de suspensión sin fecha es una desvinculación; y, d) Si el accionante hubiera acudido a la instancia laboral correspondiente, planteando el tema del fuero sindical y como el fuero sindical es una garantía constitucional, el juez no hubiera tenido forma de fallar en contra, porque es una protección en función del fuero sindical; asimismo, hubiera sido distinto el debate si la acción tutelar giraba alrededor de vías de hecho, con todos los justificativos y pruebas presentadas, hubiera sido otro el análisis por parte de esta Sala, porque se advirtió situaciones sumamente extrañas, la suspensión que no tiene tiempo, ni plazo, una suspensión que tiene forma de medida cautelar y conforme a una medida cautelar, no existió un debido proceso, pero como se planteó esta acción no se puede ingresar a considerar el fondo.