SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2025-S3
Fecha: 18-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consecuentemente sus derechos a la salud y a la alimentación porque con la sanción de suspensión de actividades se vulnera el principio constitucional del debido proceso, al haber sido sancionado sin un proceso previo, de manera indeterminada y condicionada a que una asamblea posterior disponga de su continuidad en el Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo” del departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en casos de órganos colegiados, tiene como antecedentes las SSCC 1098/2003-R de 4 de agosto, 0711/2005-R de 28 de junio y 0529/2010-R de 12 de julio, entre otras, que establecieron que la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando en el Fundamento Jurídico III.5, la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, de acuerdo al siguiente razonamiento:
“…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso...” (las negrillas son ilustrativas).
Este razonamiento fue aplicado en diferentes sentencias, así se tiene las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2017-S1 de 24 de marzo y 0812/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.
Asimismo, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.
En el marco de dicho razonamiento, cuando el órgano colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados numerosos con muchos miembros, por mencionar algunos, consejos universitarios, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, entre otros, en cuyo caso la acción tutelar deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso.
III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 2580/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen; al constituirse éstos en óbices legales previstos por la norma tomando en cuenta su naturaleza jurídica, por lo que deben ser analizados previamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, a fin que no se inicie un procedimiento que concluirá ineludiblemente en una resolución denegatoria al no cumplirse las condiciones para su interposición.
(…)
El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’.
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: ´…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación 8 fundada, cuando se demuestre que: '1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.
Este Tribunal, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de esta garantía jurisdiccional, expresó mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: '…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar(…)´. En ese sentido, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo alusión esta vez a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, aplicables dentro del contexto constitucional vigente, al responder a su naturaleza jurídica; resumidas en que no es factible cuando: '…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señalo que desde el 17 de julio de 2018, es afiliado y socio del Sindicato de Transportes Mixto “23 de marzo” del departamento de La Paz; ahora bien, el 6 de enero de 2023, fue notificado con el Memorándum de Suspensión, Cite: S23M/387/22 de 5 de enero, firmado por Adolfo Constancio Quispe Quispe y otros co-dirigentes del Sindicato; mediante el cual es suspendido en aplicación de los arts. 16, 19 inc. a), 22 y 24, del Capítulo V, del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del referido Sindicato (Conclusiones II.1 y II.2);
En relación a los antecedentes anotados, se debe precisar que, el solicitante de tutela, en sus argumentos cuestiona la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando la sanción de suspensión de actividades laborales, se la realiza sin un previo proceso, de manera indeterminada y condicionada a que una Asamblea posterior disponga su continuidad, señalando que en un Estado de Derecho ninguna persona puede ser sancionada sin un debido proceso y responsabilidad comprobada.
Con carácter previo es necesario establecer la legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, la abundante jurisprudencia constitucional exige como requisito identificar a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; en la presente acción tutelar se demostró que mediante Memorándum con Cite: S23M/387/22, firmado por Adolfo Constancio Quispe Quispe, Secretario de Relaciones, German José Rojas Guarachi, Secretario de Hacienda; Jhon Paucara Coarite, Secretario de Conflictos y Ricardo Choquevillca Guaygua, Secretario de Régimen Interno, todos del Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo” del departamento de La Paz, procedieron a suspender de sus actividades al accionante; ahora bien, conforme al art. 32 inc. a) del Proyecto del Estatuto Orgánico de este sindicato, señala que en caso de ausencia, permiso, impedimento, abandono, destitución o renuncia del Secretario General; el Secretario de Conflictos asumirá todas las responsabilidades y facultades señaladas en el art. 34; documentalmente se demostró que el Secretario General, Edwin Iván Chávez Peña, se encuentra fungiendo como Secretario de conflictos de la Federación de Chóferes Urbanos de la Paz “Chuquiago Marca”, desde octubre de 2022; consecuentemente con su citación se cumplió con la obligación del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Mediante Acta de Fundación de 14 de octubre de 2022, se evidenció que el Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo”, es miembro de la Federación de Chóferes Urbanos de la Paz “Chuquiago Marca”, afiliado a la Federación Boliviana del Autotransporte que tiene su personería jurídica con Resolución Suprema 17954 -no señala fecha-.
Establecida la problemática traída en revisión y la pretensión de tutela constitucional, en la que se identifica el Memorándum de Suspensión, con Cite: S23M/387/22, , firmado por Adolfo Constancio Quispe Quispe y otros, como presunto acto vulnerador del debido proceso en su triple dimensión, debe considerarse que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, al estar la acción de amparo constitucional configurada por el principio de subsidiariedad, implica que la parte peticionante de tutela no puede activar esta acción de defensa sin que previamente haya acudido a las instancias pertinentes; es ese sentido, si bien el impetrante de tutela pide que mediante esta acción de amparo constitucional se disponga se deje sin efecto el Memorándum nombrado, no tomó en cuenta que conforme Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transporte “23 de marzo” (Conclusión II.7), en su art. 17 de su Reglamento Interno del referido Sindicato, que señala: “Toda sanción emergente de una falta grave o muy grave puede ser apelada en forma escrita por parte del afiliado para su reconsideración. Esta apelación será planteada de forma escrita ante el Tribunal de Honor Disciplinario del sindicato, en observancia y cumplimiento del art. 60 del capítulo XI del Estatuto Orgánico”; por lo tanto, el problema jurídico planteado en esta acción tutelar y el reclamo por la presunta vulneración de sus derechos, no puede ser considerado; habida cuenta que, no se acudió a la instancia pertinente para reparar las supuestas lesiones, toda vez que el Memorándum de Suspensión Cite: S23M/387/22, emanó del Directorio como órgano competente en materia disciplinaria, conforme al art. 20 inc. j) del Estatuto Orgánico y fue impuesto en aplicación de los arts. 16 y 19, Faltas Muy Graves inc. a) del Capítulo V, del Reglamento Interno del Sindicato; señalando también este artículo que el afiliado puede acudir al Tribunal de Honor, esto conforme al artículo 17, desarrollado precedentemente.
En este entendido, la parte impetrante de tutela no agotó ese medio de defensa que tenía a su alcance, impidiendo de esa manera que el Tribunal de Honor Disciplinario del Sindicato Mixto de Transportes “23 de marzo”, el cual en este caso es el ente competente, se pronuncie respecto al reclamo plasmado en esta acción de defensa, para que una vez concluida la vía respectiva y si consideraba la persistencia de la lesión acusada, recién se habilite la jurisdicción constitucional con el fin de buscar la tutela accionada.
Se considera que otra variable de la subsidiariedad, consiste en que su situación tendría que ser resuelta en Asamblea Extraordinaria, conforme al Capítulo V, art. 20 inc. c) del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transporte “23 de marzo”, como se dispuso en el Memorándum de suspensión, encontrándose también pendiente aquella vía.
Conforme a lo señalado, ante el incumplimiento de los supuestos que establece el art. 53.3 del CPCo, se presenta una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos de defensa existentes, lo que impide conocer la acción de defensa formulada en la vía constitucional.
Precisado ello, al respecto, es necesario considerar los alcances inherentes al principio de subsidiariedad establecidos en la normativa constitucional-procesal y que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los cuales se tiene que la acción de amparo constitucional dentro de sus presupuestos de procedencia impele el agotamiento previo de las vías idóneas que el ordenamiento jurídico interno del aludido Sindicato prevee en favor del justiciable.
En consecuencia, se concluye que el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, al no haber agotado los mecanismos de defensa ante las instancias correspondientes, ante cuya inacción esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la reclamación constitucional formulada, al ser aplicables las sub reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.