SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2025-S4

Fecha: 09-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes, mediante memorial presentado el 3 de abril del 2023, cursante de fs. 1; y, 238 a 246 vta., manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades accionadas en la emisión del Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, incurren en las siguientes vulneraciones: a) Con relación al agravio de la existencia de error de derecho al omitir pronunciarse sobre el usufructo que contiene el contrato de venta, ingresando a una errónea valoración de la prueba, aplicaron una norma y jurisprudencia impertinentes; puesto que, el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto; que invocan, no se relaciona con el instituto de la usucapión sino con la adquisición del usufructo por usucapión; por lo que, una jurisprudencia que no cumple los requisitos mínimos de la analogía, les coloca en indefensión; dado que, se trata de una resolución sin fundamentación ni motivación, que no atendió de manera certera el argumento del recurso de casación; b) Con relación al tercer argumento casacional, referida a la sentencia ejecutoriada del interdicto de recobrar la posesión que favoreció a su sobrino Milton Yamil Padilla Carballo, omiten considerar su contenido; ya que, argumentan que la posesión no sería anterior a la de Teófila Vargas Ruíz, afirmando que tendría una posesión por más de 20 años, aspecto que no fue demostrado dentro del citado proceso; por el contrario, se demostró que Milton Yamil Padilla Carballo, fue echado con violencia por la “Sra. Vargas” (sic), lo que demuestra la coposesión del inmueble, conforme lo establece el Auto Supremo 45/2017 de 4 de enero; hechos que fueron ratificados por los testigos de descargo en el proceso interdicto, demostrando la interrupción de la prescripción adquisitiva y la violencia ejercida por la ahora tercera interesada; Milton Yamil Padilla Carballo nació y vivió en el inmueble de calle 6 de agosto, objeto de la Litis; por lo que, su posesión no es posterior al presunto inicio del cómputo a favor de la “Sra. Vargas”, sino que ésta última deviene más bien posterior a la de su sobrino, que solo a raíz de las acciones de hecho fue alejada del inmueble, inicialmente con el cambio de chapas y luego con la repulsa física de los bienes muebles del demandante del interdicto; el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, no precisa que actos fueron los que cumplieron con este requisito, fijando una fecha “abstracta” (sic) de inicio del cómputo de la prescripción; fecha en la cual, la tercera interesada ostentaba la calidad de detentadora; resaltan que, la compra se produjo antes del matrimonio; por lo que, existe error de fundamentación y motivación en el Auto Supremo confutado; los accionados no enmendaron el error del Tribunal ad quem, que da por acreditada la posesión desde la compra del inmueble, omitiendo la referencia de la coposesión del “Sr. Yamil Padilla, su hermana  Litzy Dora, su suegra y cuñadas de la ahora tercera interesada” (sic); c) El Auto Supremo confutado, pese a ser claro en cuanto al cómputo de la prescripción de la demandante, que afinca al de la suscripción de la compra venta del inmueble, no aterriza en cuanto a explicar qué actos o que hechos demuestran que la demandante repelió a los demás herederos, entre ellos, sus propios hijos e hijastros, además de los otros poseedores; no explica desde cuando la posesión fue única; por ello, dicho Auto Supremo peca de deficiente en cuanto a su razonabilidad y motivación; d) Sobre la valoración arbitraria de la prueba, referida al documento de compra venta, los Magistrados accionados convalidan los errores de los Vocales, no solo en cuanto a las formalidades incumplidas, sino que apenas se pronunciaron reiterando que la compra efectuada por su hermano, en solitario, supuso el reconocimiento de la “usucapidora como eximente” (sic) de los efectos del cómputo de la prescripción; empero, omiten señalar qué norma sustenta su errada decisión; y, porque el interdicto de recobrar la posesión no se debe aplicar en contra de la tercera interesada, ya que no toman en cuenta ese antecedente como una causal de interrupción del plazo establecido para la usucapión; e) Reiteran la valoración arbitraria de la confesión provocada; en la cual, su apoderada afirma que la demandante no concubino con su hermano y que fue una sorpresa su matrimonio; que entre los años 2008 a 2009, sus mandantes se declararon herederas y que Teófila Vargas Ruíz vive desde el año 1994 o 1995, con constantes interrupciones; pues, se iba de la casa por las reiteradas peleas con su esposo difunto; aclaró que la compraventa fue una ficción para que la casa se quede con los nietos para prever que no quede en manos de alguien a quien no conocían; asimismo, afirmó que la demandante ingresó a la casa cuando sus hijos estaban ya grandes; rechazó la afirmación que la demandante ingresara a vivir en el inmueble desde el año 1987, sino en 1994; refirió además que, fue demandada por las acciones violentas de echar de la casa a su hermano Milton Yamil Padilla Carballo; y, que sobre el pago de servicios básicos los accionados refieren a que por el parentesco hubo acuerdo para que se cancele por sus personas, aspecto que no es real ni esta corroborado con respaldo alguno; y, f) Los accionados tampoco repararon en la inspección judicial, como diligencia previa, realizada a instancia de Dora Litzy Padilla Carballo y otro contra la demandante; documentos que fueron incorporados al proceso, pero no fueron ponderados debidamente; en tal diligencia se verifica la existencia de pertenencias y objetos de otras personas dentro del inmueble; asimismo, tampoco lo hicieron respecto a la inspección judicial del proceso de usucapión, la cual también denota la posesión paralela de otras personas que viven en el inmueble; los accionados, agravando las vulneraciones de sus derechos, dan por bien hecho que los Vocales hayan fallado sobre la base de prueba insuficiente; se vulneraron los principios de verdad material, objetividad y razonabilidad, como componentes de la motivación, que es elemento del derecho y garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia externa, a la defensa; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, objetividad y razonabilidad, citando los arts. 35.I, 45, 115, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda tutela impetrada; y, en consecuencia: Se deje sin efecto el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordene emitir un nuevo Auto Supremo conforme a derecho, subsanando las vulneraciones del debido proceso, justicia y equidad.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 340 a 347, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy accionados–, mediante informe escrito presentado el 10 de mayo del 2023, cursante de fs. 285 a 288, señalaron lo siguiente: 1) Sobre el usufructo, la Sala evidenció que la extinta Avelina Mendoza Vda. de Barja, a partir de la suscripción de la minuta de 30 de septiembre de 1988, dejó de ejercer su derecho propietario de gozar y disponer, conforme el art. 105 del Código Civil (CC), procediendo la expropietaria con ese acto a cambiar su título de propietaria a detentadora, computándose entonces el plazo de la usucapión, a partir de la suscripción de la minuta de 20 de septiembre de 1988; y, no así una vez cumplido o finalizado el derecho de usufructo, siendo la acusación interpuesta en la presente acción intrascendente; cabe aclarar que, se hizo referencia al Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto, a fin de otorgar una definición del usufructo y poder resolver la observación planteada; 2) Sobre el cómputo de la posesión de la cuota hereditaria, se mencionó que la demandante basa su posesión desde la suscripción de la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988, continuando dicha posesión solo hasta 1988, cumpliendo así el plazo exigido por el art. 138 del CC; es decir, basando su posesión sobre el documento de venta, este documento solo constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual, ingresó en posesión del inmueble, no siendo evidente el cómputo de la posesión desde su cuota hereditaria de 2013; con relación a la verificación psicológica de la madre al momento de la venta, se advierte que no fue reclamada oportunamente por las accionantes, no siendo objeto del presente proceso la validez o no del documento de compra venta; 3) Sobre la sentencia ejecutoriada del interdicto; en dicho proceso, no se demostró que la posesión de Milton Yamil Padilla Carballo sea de data anterior a la de Teófila Vargas Ruiz, teniendo este proceso por finalidad mantener el estado de cosas como estaban anteriormente; por lo tanto, la tutela otorgada es provisional, así lo precisa la SCP 2105/2012 de 8 de noviembre; 4) Respecto a la exclusión de los demás herederos y la posesión única, se estableció que la demandante basa su posesión desde la suscripción de la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988, continuando dicha posesión solo hasta 1988, cumpliendo así el plazo exigido por el art. 138 del CC; es decir, basando su posesión sobre el documento de venta; este documento solamente constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión del inmueble, siendo intrascendente la inclusión de los demás herederos y la posesión única; 5) En cuanto a la valoración de la prueba, se tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, considerando la individualidad de cada una de ellas, debiendo considerarse que la acción de amparo constitucional no es otra instancia ordinaria para considerar reclamos en forma de alegatos; y, 6) La transgresión a principios constitucionales que denuncian las accionantes deben ser rechazadas; ya que, el amparo constitucional protege la infracción a derechos constitucionales y no de principios; consecuentemente, no vulneraron el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los fundamentos vertidos en el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, se adecúan a los principios de congruencia, debida motivación y fundamentación; por lo que, piden se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Teófila Vargas Vda. de Ruiz, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: i) Con relación al interdicto ganado por Milton Yamil Padilla, es un reclamo que ya fue efectuado en el trámite ordinario, sin que además sea suficiente para disponer la nulidad del Auto Supremo; dado que, la jurisdicción constitucional solo puede revisar cuando se vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, en este caso no existe tal situación; puesto que, la sentencia del interdicto, no tiene calidad de cosa juzgada material, lo que implica que momentáneamente se va a proteger la posesión del que demanda, pero no va adquirir ningún derecho; puesto que, será otra instancia la que definirá quien es el propietario; ii) Existe una sentencia de primera instancia que también se apeló, porque era totalmente incongruente que el Juez de primera instancia haya declarado probada en parte la usucapión; en razón a que supuestamente Milton Yamil Padilla Carballo era poseedor de parte o fracción del inmueble, donde también se discutía que de acuerdo al art. 87 del CC, no puede ser poseedor alguien que tiene la condición de detentador; ya que, el mencionado en ningún momento dijo que era dueño de una fracción del inmueble, simplemente señaló que posee el inmueble a través de sus tías; iii) El Auto de Vista 063/2022 de 7 de marzo, que resolvió la apelación, determinó anular la sentencia a objeto que la misma resuelva sobre la disyuntiva de la posesión, que hubiera sido interrumpida y el cómputo de la prescripción adquisitiva; iv) El Auto Supremo 317/2022 de 9 de mayo, que resolvió el recurso de casación que interpuso, dispuso anular el Auto de Vista que anulaba la Sentencia; en sus fundamentos señala que no existe coposesión; v) Como consecuencia del referido Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista 200/2022 de 29 de junio; mediante el cual, se revocó parcialmente la sentencia apelada y se declaró probada en todas sus partes la usucapión decenal pedida por Teófila Vargas Ruiz; siendo esta resolución, la que define la situación total de la propiedad; y, hace el análisis que reclama la parte accionante, señalando que los actos de perturbación, ejercitados vía proceso interdicto de recobrar la posesión por Milton Yamil Padilla Caraballo, recién se inició en la gestión 2020; por lo que, resultan ineficaces para impedir el hecho jurídico que ocurrió el año 1998; pues, en este último tiempo y por mandato de la Ley, el apelante, adquirió por usucapión decenal el referido bien inmueble, por haberlo poseído como dueños conjuntamente su esposa, desde el año 1988, continuando esa posesión desde su fallecimiento hasta la fecha, sin que en obrados se haya acreditado que en el lapso de tiempo de “1978 a 1998 hayan existido actos que perturben la posesión libre, pública, continuada, de buena fe y ejercida por la hoy apelante” (sic); vi) El Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado con relación al punto de partida de la usucapión, respecto a cuándo ha adquirido la posesión adquisitiva la señora Teófila Vargas Ruiz; y, vii) Con relación a la valoración de la prueba, las accionantes no han cumplido con los requisitos que permiten su revisión; por lo que, no se puede ingresar a considerar la prueba de manera oficiosa.        

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 083/2023 de 7 de julio, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien los impetrantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso en su componente de congruencia; sin embargo, no se precisó la omisión indebida, ilegalidad o arbitrariedad en la cual hubieran incurrido los demandados, referidos a omitir resolver alguno de los motivos del recurso de casación o por haber incorporado algún fundamento ajeno a los planteamientos; y, tampoco explicaron alguna contradicción relevante entre las consideraciones o de estas con la parte resolutiva; por lo que, no se cuenta con elemento que puedan sustentar una tutela sobre este tema; b) En cuanto a la fundamentación y motivación, los Magistrados accionados, citaron la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto, referido al derecho al usufructo; a partir de lo cual, realizaron una explicación respecto al documento de compra y venta de 30 de septiembre de 1988; concluyendo que, la extinta Avelina Mendoza Vda. de Barja, a partir de la suscripción de dicho documento había dejado de ejercitar su derecho real por excelencia, de gozar y disponer la cosa; vale decir que, cambió su título de propietaria a detentadora; en tal sentido, no resulta razonable que se pretenda computar la prescripción adquisitiva desde el fallecimiento de la prenombrada; por cuanto, aquel documento fue tomado simplemente como una referencia para establecer desde cuando se inició la posesión; lo anotado evidencia que, se expuso una explicación sucinta y precisa de las razones por las que resulta infundado el motivo de casación; c) Respecto de no haberse valorado adecuadamente la sentencia que recayó en un proceso interdicto, también se evidencia una debida explicación; por cuanto, ciertamente una sentencia en proceso interdicto no determina el tiempo de posesión de quien demanda, sino que tiene por objeto restituir una situación anterior, pero de ninguna manera establece si ya tenía una posesión ganada para usucapir; a partir de lo cual, las autoridades demandadas explicaron que la actora del proceso de usucapión, desde 1988 a 1998, ya tenía ganado los 10 años de usucapión; y, que, sin bien el demandante de interdicto manifestó que había poseído el inmueble –objeto de la litis– desde hace 20 años, dicho aspecto no fue demostrado; y, d) Finalmente, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional tutela derechos subjetivos; vale decir que, la persona que pide tutela debe ser titular de los derechos invocados; y, en el caso presente, Milton Yamil Padilla Carballo, no activó la acción de defensa y tampoco fue parte en el proceso que dio origen a la presente acción tutelar; por lo cual, las denuncias de no haberse considerado la posesión ejercida por el aludido, no adquieren relevancia constitucional.