SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2025-S4
Fecha: 09-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia externa, a la defensa; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, objetividad y razonabilidad; toda vez que, los Magistrados accionados, en la emisión del Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Aplicaron indebidamente el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto; el cual, no guarda analogía con el caso que resolvieron; 2) Omitieron valorar el contenido de la sentencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión que benefició a Milton Yamil Padilla Carballo, respecto a la coposesión en la que se hallaba el indicado; la violencia ejercida por la usucapiente y la interrupción de la prescripción adquisitiva; 3) Error de motivación en cuanto al inicio del plazo de la usucapión; asimismo, no corrigen el error del Tribunal ad quem, que da por acreditada la posesión desde la compra del inmueble; no señalan qué actos o qué hechos demuestran que la demandante repelió a los demás herederos; entre ellos, sus propios hijos e hijastros, además de los otros poseedores; y, no explican desde cuando la posesión fue única; y, 4) Valoración arbitraria de la prueba consistente en el documento de compra venta, la confesión provocada, en la inspección judicial, como diligencia previa realizada a instancia de Dora Litzy Padilla Carballo y otro, contra la demandante; y, la inspección judicial del proceso de usucapión, estos últimos acreditan la posesión paralela.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
Al respecto SCP 0144/2024-S3 de 9 de mayo, señaló que: “La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: ‘…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final׳.
Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: ‘…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido‴ (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto.
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia externa, a la defensa; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, objetividad y razonabilidad; toda vez que, los Magistrados accionados, en la emisión del Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, incurrieron en las siguientes vulneraciones: i) Aplicaron indebidamente el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto; el cual, no guarda analogía con el caso que resolvieron; ii) Omitieron valorar el contenido de la sentencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión que benefició a Milton Yamil Padilla Carballo, respecto a la coposesión en la que se hallaba el indicado; la violencia ejercida por la usucapiente y la interrupción de la prescripción adquisitiva; iii) Error de motivación en cuanto al inicio del plazo de la usucapión; asimismo, no corrigen el error del Tribunal ad quem, que da por acreditada la posesión desde la compra del inmueble; no señalan qué actos o qué hechos demuestran que la demandante repelió a los demás herederos; entre ellos, sus propios hijos e hijastros, además de los otros poseedores; y, no explican desde cuando la posesión fue única; y, iv) Valoración arbitraria de la prueba consistente en el documento de compra venta, la confesión provocada, en la inspección judicial, como diligencia previa realizada a instancia de Dora Litzy Padilla Carballo y otro, contra la demandante; y, la inspección judicial del proceso de usucapión, estos últimos acreditan la posesión paralela.
Conforme se desarrolla en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido autorestricciones sobre la revisión de la labor de otras jurisdicciones, estableciendo requisitos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración de la prueba. De esta manera, la SCP 0144/2024-S3 de 9 de mayo, reiterando los entendimientos jurisprudenciales sobre esta temática, ha señalado que el accionante debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
En el marco de dicho entendimiento, cabe precisar que en el caso que se examina; si bien es cierto que, en lo que concierne a la aplicación errónea de la jurisprudencia ordinaria, los accionantes explican que los Magistrados accionados habrían invocado el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto, para fundamentar la posibilidad que concurra el instituto de la usucapión sobre la existencia de un usufructo del vendedor, sería errada; dado que, el referido Auto Supremo no se relaciona con una demanda de usucapión sino con una de usufructo adquirida por usucapión, interpuesta por una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; y, asimismo, que se indica como lesionado el derecho a la defensa; sin embargo, no se consigue explicar la relación causal de ese supuesto error de aplicación de la jurisprudencia ordinaria con la eventual vulneración del derecho a la defensa; ya que, la sola referencia que hacen que su derecho a saber de manera inequívoca como fueron sentenciados o conocer los argumentos del Tribunal casacional, que recurrió a ejemplos jurisprudenciales nada pertinentes, no logra explicar la manera en la que hubieran sido afectados con la invocación efectuada por los accionados; y, menos aún, explican cuál es la relevancia constitucional de ordenar la subsanación de ese supuesto error; es decir, de qué manera, la eventual inaplicación de ese entendimiento ordinario, puede incidir en la desestimación de la demanda de usucapión. La situación es peor en cuanto a una norma sustantiva, también erróneamente aplicada; puesto que, ni siquiera identifican la norma legal sustantiva a la que se refirieron.
Por otra parte, haciendo referencia a la sentencia ejecutoriada del proceso interdicto de recobrar la posesión, emitida a favor de su sobrino Milton Yamil Padilla Carballo, alegando que dicho fallo evidencia una posesión paralela y que la posesión de éste sería anterior a la de la demandante, concluyen aseverando que los accionados no enmendaron el error del Tribunal ad quem, que da por acreditada la posesión desde la compra del inmueble, omitiendo la referencia de la coposesión de Milton Yamil Padilla Carballo, su hermana Dora Litzy Padilla Carballo, su suegra y cuñadas de la ahora tercera interesada. Como se advierte, en realidad se trata de un alegato sobre la inexistencia de una posesión hábil para usucapir por la demandante, en razón a la coposesión con otras personas y la violencia de la posesión; así como, su teoría sobre la fecha de inicio de la posesión; empero, las accionantes, ni siquiera indican cual sería la modalidad de motivación arbitraria en la que habrían incurrido los accionados y menos explican debidamente la relevancia constitucional de los supuestos defectos, lo que implica el incumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para permitir la revisión de la labor efectuada por las otras jurisdicciones.
Por otra parte; si bien, las accionantes cuestionan la conclusión efectuada por los Magistrados hoy accionados, en sentido que el demandante demostró la “intervención del título”; es decir, el cambio de la tenencia en posesión, a partir de la suscripción del documento de compra venta, reparando en el hecho que a esa fecha la demandante no se hallaba casada con su hermano, concluyen que no operó el inicio del cómputo como aduce el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, hoy impugnado, sino como establece la jurisprudencia ordinaria –Auto Supremo 567/2014 de 8 de septiembre, Auto Supremo 1074/2015 de 17 de noviembre y el Auto Supremo 101/2016 de 4 de febrero–, en sentido que un coheredero puede adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la intervención de su situación de coposeedor a único poseedor; lo que no habría existido en el caso, en razón a la existencia de otros poseedores y la misma vendedora del inmueble; sin embargo, no explican el nexo causal entre ese eventual apartamiento del precedente jurisprudencial y la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la ausencia de fundamentación y motivación y la defectuosa ponderación de la prueba que aducen.
Lo propio sucede respecto a que en el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre –hoy impugnado–, los accionados no habrían explicado qué actos o qué hechos demuestran que la demandante repelió a los herederos, entre ellos, sus propios hijos e hijastros, además de los otros poseedores; y, que tampoco explican desde cuando la posesión es única; lo que consideran implica una deficiente razonabilidad y motivación; empero, no explican porque sería insuficiente e irrazonable la motivación por las tales supuestas omisiones argumentativas; y, de qué manera su eventual subsanación incidirá en el resultado final; es decir, la relevancia constitucional.
En lo que atañe a la valoración de la prueba; cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que la justicia constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, efectuada por las otras jurisdicciones, únicamente cuando el accionante especifique: a) Qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles pruebas no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, c) Que el accionante, imprescindiblemente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; es decir, explique la relevancia constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne a la valoración de la prueba, las accionantes, hacen referencia al documento de compra y venta; dando cuenta que, habría sido una de las pruebas que se utiliza para declarar probada la demanda, concluyen aseverando que los Magistrados accionados convalidaron los errores de los Vocales; sin dar cuenta de dichos errores y menos sin concretar si están denunciando un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o un distorsionamiento respecto a los hechos a los que se refiere ese documento. Finalmente, tampoco explican cuál sería la incidencia en la decisión final.
Respecto a la confesión provocada, se limitan a señalar que los accionados consienten y reiteran la valoración arbitraria de su confesión provocada, luego hacen alusión al contenido de la misma; y, en cuanto a la inspección judicial, tan solo se refiere a las constataciones efectuadas en la dos inspecciones judiciales, una como medida preliminar y otra dentro del proceso ordinario de usucapión; empero, con relación a los indicados medios de prueba, ni siquiera indican cuál es el defecto de valoración en que habrían incurrido los accionados; y menos aún, explican cuál sería la relevancia constitucional de subsanar ese hipotético defecto valorativo.
En suma, resulta notoriamente evidente que los accionantes no han cumplido con la mínima carga argumentativa para permitir que la justicia constitucional, ingrese a revisar la labor del Tribunal Supremo de Justicia en la emisión del Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre –hoy impugnado–; y, en tales condiciones no es posible que este Tribunal Constitucional, ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, aun cuando con otros fundamentos, actuó de manera correcta.