SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2025-S4
Fecha: 09-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de mayo de 2024, cursantes de fs. 32 a 38 y de subsanación el 31 del mismo mes y año (fs. 45 a 47 vta.), las partes accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Municipio de Moro Moro, ubicado al Noroeste del departamento de Santa Cruz cuenta con una población de dos mil setecientos sesenta y siete habitantes y un presupuesto anual de Bs2 276 804.- (dos millones doscientos setenta y seis mil ochocientos cuatro bolivianos), quienes atravesaron una situación muy lamentable en su sector productivo, económico y de salud; puesto que, debido a la sequía y demás inclemencias del tiempo se generó una pérdida de producción de gran parte de la población, que tiene como principal actividad la labranza de la tierra de producción de tubérculos y hortalizas; asimismo, las heladas de los meses de mayo, junio y julio de la gestión 2023, afectaron a los productores y ganaderos por la falta de alimentos y la pérdida en las cosechas, situación que se agravó por la falta de precipitaciones pluviales que deriva en una sequía del 90% de la población del municipio con afectación a las comunidades de Moro Moro, La Tranca, Potrerillo, Alto Veladero, Candelaria, Buena Vista, Saguintal, Lagunitas, Chañara, La Laja, Abra Grande, La Yunga, Agua Amarilla, Ariruma, Las Lagunas, El Palmar, Montekata, San José del Barrial, Ramadilla, Abra del Astillero, Juan Ramos, la Higuera, La Sanda, Añapanco, Pampa Negra, El Tohlar y Tarracillas, siendo en total veintisiete comunidades del municipio de Moro Moro; por lo cual, las autoridades municipales, en el marco de sus atribuciones, competencias y responsabilidades establecidas en la Ley 602 de gestión de Riesgo, emitieron la Ley Municipal de Declaración de Desastre Natural por las heladas y sequias, plasmada en la Ley Autonómica GAM.MM. 03/2024 del 1 de marzo de 2024, su municipio tuvo la difícil tarea de afrontar la situación de emergencia municipal con los pocos recursos que administra, más aún cuando intereses particulares se sobrepusieron a la colectividad al acudir a la vía jurisdiccional ordinaria solicitando la inmovilización de cuentas fiscales, con el pretexto de asegurar el pago de una deuda.
Por otra parte, su municipio llevó adelante una acción penal por daño económico al Estado contra la empresa Camino Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que tuvo una relación contractual irregular con la administración del Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro del 2015 a 2021; dicho proceso penal se encuentra en fase de juicio oral radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz.
Continuaron señalando que debido a un proceso en vía contenciosa administrativa que radica en la Sala Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, se ordenó el congelamiento de las cuentas que maneja el municipio de Moro Moro, vulnerando de esa manera el derecho a la salud y a la educación, siendo que se le hizo saber a la mencionada Sala la urgencia de la declaración de emergencia y/o desastre naturales; puesto que, con los pocos recursos económicos con los que cuenta el municipio de Moro Moro, cubre las necesidades mínimas como ser medicamentos, salarios, personal de salud, manteniendo de equipos de salud y educación; asimismo, en cuanto al medio ambiente, debido a los desastres naturales, los caminos que unen a sus diferentes comunidades de su pequeño municipio se vieron cortados por derrumbes, inundaciones, corte de energía eléctrica, acceso al agua potable; a causa de lo cual, se emitió la citada Ley Autonómica GAM.MM. 03/2024; empero, con las cuentas del municipio congeladas, no se pudo realizar un trabajo de emergencia a cabalidad; lo que, ha ocasionado un perjuicio a sus pequeños productores, quienes no han podido trasladar sus productos hasta la ciudad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al medio ambiente, a la salud y a la educación, citando al efecto los arts. 9.6, 33, 34, 35, 37 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal Sobre los Derechos Humanos (DUDH); y, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que de la manera más pronta la autoridad ahora demandada proceda al descongelamiento de las cuentas del municipio de Moro Moro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presento informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 50.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rory Marcelo Villegas Villarroel en representación de la Constructora de Caminos S.R.L., a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: a) En la demanda no se consignó la relación de causalidad, la misma carece de contenido jurídico constitucional; puesto que, no señala cual es el derecho afectado al municipio de Moro Moro con la retención judicial; b) Aclaró que se estaba hablando de una resolución judicial; es decir, de un proceso contencioso administrativo que tiene Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sé reconoce a Marcelo Villegas, como representante de la Empresa Caminos S.R.L. una obligación por unos trabajos realizados en el municipio de Moro Moro; una Resolución, a diferencia de una Ley, cuando adquiere calidad de cosa juzgada no puede ser modificada; c) la ley de desastre natural en la zona por las inclemencias del tiempo, no modifica ni invalida ni altera en absoluto la resolución contenida en el proceso contencioso administrativo; por lo que, no tiene razón de ser invocar una ley que no incluye a esta resolución; d) a la acción popular se aplica el procedimiento de la acción de amparo constitucional, siendo una causal de improcedencia el hecho de existir recursos pendientes; no se puede plantear una acción popular ni una acción de amparo constitucional, porque ello supondría perforar todo el sistema judicial, lo que generaría una terrible inseguridad jurídica, que es insostenible, una irracionalidad; consiguientemente, no procede esta acción popular por disposición del inciso tercero del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) De acuerdo a la Ley 614 del 13 de diciembre del 2014, ratificada por la Ley 1546, no se puede ordenar la retención de los ítems o los recursos que están destinados a la salud de ningún municipio; por lo que, dentro de las ordenes que se emita, no se incluirá los fondos destinados a la salud, que tienen preeminencia; por lo tanto, se miente en la acción al señalar que se estuviera afectando con la retención los fondos vinculados al tema de salud, no es evidente que se hubiera retenido ningún recurso vinculado a la salud del municipio de Moro Moro; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 115/2024 de 5 de junio de fs.57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Existe un proceso judicial seguido por la Sociedad Caminos S.R.L. con el Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, que concluyó en su última instancia través del Auto Supremo 795/2022 de 5 de diciembre de 2022, que resuelve casar la sentencia y declarar probada la demanda, ordenando al municipio de Moro Moro que pague la suma de Bs886 560.- (ochocientos ochenta y seis mil quinientos sesenta bolivianos), que fue ejecutoriada el 14 de junio de 2023; por lo que, al presente no existe controversia sino un derecho que se encuentra consolidado; 2) Si estuviéramos hablando de medidas cautelares, estaríamos frente a la probabilidad, ante lo cual se podría escuchar la menor lesividad que pudiera tener un derecho fundamental, porque las medidas cautelares son instrumentales; empero, en este caso estamos ante el cobro de una acreencia que fue determinada por la vía judicial y que producto de esa acreencia es que mediante Resolución de 3 de agosto del 2023 se dispuso la retención de fondos por parte de los Vocales Sergio Cardona y Freddy Larrea Melgar; decisión que se encuentra cuestionada, siendo que el municipio de Moro Moro pidió el levantamiento de esa retención que ha sido respondida mediante Auto de 28 de mayo del 2024, que dispone no ha lugar al levantamiento de la retención; 3) Existe un proceso judicial que ha concluido en que se ha dispuesto que se tiene que cumplir una obligación; por lo que, la acción popular no puede dejar en fojas “0” un proceso judicial o suspender algo que ya se determinó en la vía ordinaria judicial, que es el pago de una obligación por parte del municipio de Moro Moro; 4) la acción popular, conforme al art. 71 -se entiende del CPCo- esta para hacer levantar aquello que sea perjudicial al derecho fundamental; empero se debe verificar o que se está pidiendo, que es el levantamiento de una retención de fondos, ¿algo que será colectivo o será público?; 5) existe un precedente que fue resuelto por la SCP 298/2015-S2, en el que se estableció que el hecho de ser un bien de dominio público no implica que sea un bien colectivo y que no se encuentra dentro del catálogo de derechos y garantías que protege la acción popular, en este caso, lo que se está pretendiendo proteger son las cuentas del municipio, que constituye un bien de derecho público; 6) En todo caso, si es que el municipio de Moro Moro se encuentra afectado por esa retención de fondos, que fue producto de un proceso judicial, la Ley 614 en su art. 7 párrafo segundo, establece que tiene que efectuar modificaciones presupuestarias para hacer frente a la retención de fondos, pero ello no significa que la acción popular sirva para “destrancar” o inviabilizar otro proceso judicial donde también existe un derecho de la parte adversa; y, 7) No se abre la tutela de la acción popular, primero porque existe un proceso judicial que se encuentra culminado; y, segundo, por no alcanzar los efectos de la acción popular porque lo que se está debatiendo y pretendiendo en esta audiencia es un bien de derecho público como son las arcas del municipio de Moro Moro.
En vía de complementación y enmienda, el Alcalde Moro Moro, hoy accionante, señaló que en estos momentos el señalado municipio no tiene plata para pagar el combustible, que están en riesgo las ambulancias; que hay dos surtidores en Vallegrande que les provee, pero uno de ellos no les venden a crédito y solo uno de ellos lo hace; y, no es como se señala, ya que lo que no se pudo congelar es solo lo que “viene a ser el SUS”, solamente medicamentos, que no alcanza ni el 50 % para poder comprar, y lo demás está congelado; por lo que, hay riesgo para la población Moromoreña.
El Tribunal señaló que entiende su preocupación, pero la acción popular no es el mecanismo establecido, el cual está destinado a tutelares intereses difusos, es decir intereses que pertenecen a toda la sociedad; por lo que, tiene que consultar con su abogado para acudir a otro mecanismo, no le puede decir cuál es ese mecanismo o vía porque en su calidad de jueces están prohibidos de hacerlo; “…lo podrán hablar hasta inclusive con el doctor William Herrera no creo que pudiera existir mayor inconveniente para que pudieran hablar de estos temas pero esta no es la vía, eso es lo que hemos explicado en audiencia” (sic).