SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2025-S4

Fecha: 09-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al medio ambiente, salud y educación; toda vez que, el Vocal accionado mediante Resolución de     3 de agosto del 2023, ha ordenado la retención de fondos del municipio de Moro Moro, impidiendo de esa manera que dicha entidad municipal, cumpla con sus funciones de satisfacer las necesidades de sus pobladores en materia de salud, educación y medio ambiente así como de cumplir con lo dispuesto por la Ley Autonómica G.A.M.MM. 03/2024 del 1 de marzo de 2024,de Declaratoria de Desastre Municipal por las Granizadas, Riadas y Lluvias intensas en el Municipio de Moro Moro.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

Al respecto la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo lo siguiente: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: …contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad. La legislación colombiana estatuye similares características que la nuestra, estableciendo en el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que: (…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’. Razonamiento concordante con el asumido por el constituyente boliviano a momento de instituir esta nueva acción como una garantía constitucional.

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular

Respecto al alcance, personas y grupos protegidos mediante la presente demandada tutelar, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, señalan de manera uniforme que la acción popular garantiza derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el especio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de igual naturaleza; cuando los mismos son vulnerados o amenazados de serlo, por cualquier persona o autoridad pública.

En relación al ámbito de protección de la acción popular, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, dispuso que: “Cada proceso constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado. En ese entendido, con la finalidad de delimitar la acción popular de otras acciones tutelares, es preciso establecer cuál es el ámbito de protección de cada una de ellas.

            (…)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (énfasis añadido).

En este orden, si bien las disposiciones legales previstas por los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo, constituyen cláusulas abiertas que permiten la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de manera amplia, para que esto proceda es necesario que se encuentren vinculados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad, medio ambiente y otros de igual naturaleza. Con base en dichas premisas, inicialmente la jurisprudencia constitucional adoptó una posición cerrada y restrictiva respecto al ámbito de protección de la presente demanda tutelar en relación a la tutela de derechos e intereses colectivos; posteriormente dicho entendimiento fue modulado mediante la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, que dispuso el presente mecanismo de defensa otorga protección a: a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos »…'.

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En virtud al marco jurisprudencial supra, el ámbito de protección de la acción popular abarca a los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad, medio ambiente; y, otros de igual naturaleza, en su dimensión pública; al respecto, la SCP 1970/2011-R de 7 diciembre, estableció que la acción popular tutela derechos e intereses relacionados con el: “Patrimonio público, entendido básicamente con el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas. Espacio público, referido a calles, parques, plazas, etc. Seguridad pública, entendida básicamente como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos. Salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo. Medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos, además de las futuras generaciones consideradas en su generalidad. Otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto.

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al medio ambiente, a la salud y a la educación; toda vez que, la autoridad demandada mediante Resolución de 3 de agosto del 2023, ha ordenado la retención de fondos del Municipio de Moro Moro, impidiendo de esa manera que dicha entidad municipal, cumpla con sus funciones de satisfacer las necesidades de sus pobladores en materia de salud, educación y medio ambiente así como de cumplir con lo dispuesto por la Ley Autonómica G.A.M.MM. 03/2024, de Declaratoria de Desastre Municipal por las Granizadas, Riadas y Lluvias intensas en el Municipio de Moro Moro.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, en cuanto al ámbito de protección de la acción popular, ha establecido que la acción de tutela protege los derechos e intereses colectivos propiamente dichos, así como los derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad, medio ambiente; y, otros de igual naturaleza, en su dimensión pública, en lo que concierne a los derechos interés difusos, cabe acotar que estos corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse.

En el caso que se examina, a pesar de la poca claridad de la acción popular interpuesta, es posible inferir que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, ahora accionante, junto con otro ciudadano coaccionante, a través de la presente acción popular, en realidad pretende liberar los recursos económicos pertenecientes al indicado Gobierno Autónomo Municipal, respecto de los cuales se ha dispuesto su congelamiento -como medida de ejecución-  dentro de un proceso contencioso administrativo, en el cual la citada entidad municipal es parte demandada; no obstante, que los accionantes invocan la protección de los derechos colectivos lato sensu a la salud, educación y medio ambiente de los pobladores del municipio de Moro Moro; empero, resulta evidente que el derecho cuya protección pretenden de forma inmediata y directa son los recursos económicos de la Alcaldía de Moro Moro, los cuales, si bien, son recursos públicos y en ese orden son bienes públicos; empero, no tienen la calidad de derechos colectivos o difusos; puesto  que, su titularidad le pertenece a una entidad autónoma territorial concreta, de cuyo patrimonio forma parte, característica que no poseen los derechos difusos, dado que estos corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que no sucede en este caso; debido a que, se reitera, se trata de un derecho con titularía determinada, como son  los recursos económicos de las cuentas fiscales del municipio de Moro Moro, que le pertenecen al mismo.

Consecuentemente; toda vez que, los accionantes pretenden la protección de un derecho e interés -como son los recursos económicos del municipio de Moro Moro- que no se halla dentro del ámbito de protección de la acción popular, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0795/2025-S4 (viene de la pág. 10).