SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

(…)

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

           La SCP 0108/2021-S1 de 27 de mayo, establece que: “Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de apropiados para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; Además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriéndose que:

‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resultan ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haber agotado estas vías específicas’.

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la SC 0105/2010-R de 10 de mayo , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más indicado, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la SC 0608/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente:

‘... se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad , ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrencia inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma oportuna la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio , luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada ‘SC 0080/2010’, refirió que:

‘…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución constitucional, circunstancia procesal que no posible hace ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subregulaciones al respecto y fijando supuestos preocupantes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: a) Cuando las partes dentro de un proceso penal, consideran ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional ; y b) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, ya la vez de forma simultánea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento de celeridad; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada desde el 13 de diciembre de 2022, que emitió el decreto que dispuso se requiera lo solicitado en cuanto a los ocho requerimientos; hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad no se otorgaron dichos requerimientos.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, ante la Fiscal ahora accionada; el accionante- se apersonó y solicitó se habilite el Sistema “JL”, y en su “OTROSI 1.-” pidió ocho requerimientos fiscales (Conclusión II.1.). En respuesta se emitió el decreto de 13 de diciembre de 2022, por el que la referida Fiscal de Materia; tuvo por apersonado al accionante junto con su abogada y al “Otrosí 1” respondió “requiérase lo impetrado en los 8 puntos impetrados” (sic [Conclusión II.2.]); se tienen siete Requerimientos Fiscales de 19 de diciembre de 2022, emitidos por la Fiscal hoy accionada; por lo cual, se requirió documentación e informes (Conclusión II.3.). Asimismo, por memorial presentado el 20 de igual mes y año, a las 9:48 horas, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; el accionante solicitó control jurisdiccional a los efectos de que la Fiscal de Materia ahora accionada informe porque “HASTA LA FECHA” no se entregó los requerimientos solicitados, aun cuando su persona coordinó previamente los mismos conforme al decreto de 13 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

Previamente, es necesario señalar que de acuerdo a la SCP 0656/2020-S1 de 23 de octubre, señala que: “La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, (…) únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública (…).

La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento del día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección...”  (las negrillas son nuestras); es así que, el memorial de desistimiento presentado por el accionante el 20 de diciembre de 2022, a las 15:27 horas (Conclusión II.5.), no resulta viable, por cuanto, el único momento procesal en el que es factible el retiro o desistimiento, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; situación que, en el presente caso no ocurrió; ya que, mediante Auto de 20 de ese mes y año, notificado al accionante vía WhatsApp en igual fecha a las 14:40 horas (fs. 11), se señaló audiencia para esa misma fecha a las 15:30 horas; por lo que, se ingresará analizar la presente acción de defensa.

En el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la investigación que constituya vulneración de derechos fundamentales, tales reclamos deben ser presentadas ante el Juez de instrucción penal del control jurisdiccional; ya que, el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;” normativa que se vincula con el primer párrafo del art. 279 del citado Código que señala que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional”.

En ese marco normativo, el Ministerio Público debe actuar siempre bajo el control ejercido por el Juez de Instrucción, cuya competencia se activa ante el Juez de turno, cuando aún no se dio aviso del inicio de investigación, o en su caso, de forma inmediata cuando el Fiscal de Materia informa el inicio de la misma a la autoridad judicial que está conociendo el caso, situación que en el presente caso se advierte que el 20 de diciembre de 2022, ya se tenía conocimiento que la autoridad jurisdiccional asignada a la causa es el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ante quien esa misma fecha a las 9:48 horas, aproximadamente una hora antes de la interposición de la acción de libertad, el accionante acudió a reclamar lo cuestionado a través de esta acción de libertad, encontrándose aún pendiente de repuesta por parte del Juez de la causa, activando con ello de manera paralela la jurisdicción constitucional; por dichos aspectos y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional no es posible atender una solicitud cuando se activan dos vías de forma paralela; entonces, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atender tal determinación a efectos de evitar una disfunción procesal, debiendo ser el Juez de la causa quien deberá pronunciarse al respecto.

A tal efecto, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por vías paralelas debido a que las autoridades judiciales de control jurisdiccional son las inicialmente llamadas a reparar cualquier lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de sus competencias, los mismos deben ser agotados en la jurisdicción ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional; en ese sentido, el accionante correctamente acudió previamente al Juez que se encontraba a cargo del control jurisdiccional; empero, paralelamente reiteró su reclamo a la jurisdicción constitucional. Ahora bien, solo en caso de que en la justicia ordinaria no se restituyan las formalidades acusadas de inobservadas e incumplidas con la consecuente vulneración de su libertad y del debido proceso que fueron reclamadas por el accionante en esa vía, se puede activar recién la jurisdicción constitucional, procurando la restitución del citado derecho fundamental y garantía constitucional; actuar en contra generaría la desnaturalización de la esencia y finalidad de la acción de libertad, razón por la que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada por el accionante, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0814/2025-S1 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2022 de 20 de diciembre, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA