SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2025-S1
Sucre, 14 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 52 vta. a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Rodríguez Miranda contra José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contra el Auto Interlocutorio 09/23, solamente su persona formuló recurso de apelación incidental; empero, de manera irregular el Vocal hoy accionado consideró también el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia, declarado por Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023, improcedente la suya, y admisible y procedente el referido recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Materia, revocando sin ninguna fundamentación ni motivación el citado Auto Interlocutorio como exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que la Jueza de primera instancia no hubiese valorado de forma correcta lo concerniente al único riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del indicado Código, sustentándose en una sentencia constitucional no mencionada por el Fiscal de Materia ni estar plasmada en el Auto Interlocutorio 09/23; así como, en aspectos no cuestionados a la decisión recurrida como prevé el art. 398 del citado Código, constituyéndose una determinación ultra petita.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se emita un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) No es evidente que el Fiscal de Materia hiciera reserva del recurso de apelación incidental en audiencia de medidas cautelares; pese a lo cual, el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023, declaró procedente el recurso de apelación incidental, contendiendo una automotivación en su contenido, contrariamente a lo dispuesto por la SCP 2221/2012-S3 de 8 de noviembre; b) Según la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre y el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada a tiempo de pronunciarse sobre los recursos y apelaciones, deben circunscribirse a los aspectos que las partes procesales cuestionan; empero, el Vocal hoy accionado actuó de manera contraria; y, c) Con relación al informe psicológico exigido, fue solicitado mediante requerimiento fiscal que fue elaborado por los psicólogos del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), petición que no fue procedente, siendo ordenado por la Jueza de primera instancia que se realice por medio particular.
Ante la interrogante de uno de los miembros de la Sala Constitucional, respondió que solo apeló el monto de la fianza y no lo referente al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” contra el accionante por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, que conoció en grado de apelación, emitió el Auto de Vista 06 de 20 de igual mes y año; por el que, revocó el Auto Interlocutorio 09/23, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, manteniéndose la detención preventiva del accionante, al no desvirtuarse el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, como también entendió la referida Jueza según su análisis, al señalar que no era suficiente la documentación del Certificado de No Violencia (CENVI), el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y las valoraciones psicológicas realizadas al accionante; 2) Sustentó su determinación en base a elementos jurídicos a la luz de la legalidad en su vertiente procesal, desarrollados por la SC 0062/2002 de 31 de julio, siendo necesario, en virtud del art. 239.1 del citado Código, que concurran nuevos elementos que demuestren los motivos que tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, cuyo riesgo procesal del art. 234.7 del CPP no fue desvirtuado, al no presentarse una pericia psicológica del IDIF, conforme a los arts. 204, 205, 209, 210 y 211 del mismo Código y si bien fue expedido un informe psicológico por un perito de la defensa, este no acreditó idoneidad, imparcialidad y no fue puesto a derecho contradictorio de la víctima, de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” ni del Fiscal de Materia, que extrañamente la Jueza de primera instancia señalo, no desvirtuarse; empero, concede la cesación de la detención preventiva del accionante; y, 3) Con relación a lo expresado por el accionante que se hubiese utilizado Sentencias Constitucionales no expuestas por el Fiscal de Materia, este desconoce el principio iura novit curia; por el que, la autoridad jurisdiccional debe aplicar el mejor derecho que corresponda para solucionar un problema jurídico, con la única consideración que no se modifiquen los hechos, aplicándose en el caso las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 0011/2018-S2 de 28 de febrero, criterios jurisprudenciales inobservados por la Jueza de la causa al no observar los motivos que establecieron la imposición de la detención preventiva, como el peligro de fuga, por representar el accionante un peligro efectivo para la víctima, dada su cercanía con la misma, quien es su primo y vivirían en el mismo domicilio. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03 de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 52 vta. a 57, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el recurso de apelación incidental del Fiscal de Materia no se acomoda al trámite previsto por los arts. 403 y ss. del CPP, el cual responde a las reglas generales de las resoluciones, debe observarse la previsión del art. 251 del citado Código, aplicable en medidas cautelares que prevé para recurrir el plazo de setenta y dos horas, encontrándose fundamentado el Auto de Vista 06 de 20 de igual mes y año, sobre ese punto; ii) El art. 124 del referido Código establece el principio de fundamentación y motivación que deben observar todas las resoluciones, y el art. 398 del mismo Código determina que debe circunscribirse a los aspectos cuestionados por el accionante; sin embargo, tratándose de medidas cautelares, corresponde realizar una interpretación diferente, en virtud a la SCP 0674/2020-S4 de 4 de noviembre, al Tribunal de alzada no le está permitido anular y ordenar que la Jueza de primera instancia emita una resolución en caso de omisión de la misma, sino debe fundamentarse por tratarse del derecho a la libertad, la demora y dilación procesal, y considerando que se mantuvo latente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP por considerar insuficiente la documentación presentada por el procesado y la aseveración del Fiscal de Materia en audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental que hubiese otra víctima de violación de “…iniciales Z.L.M.”, expresado en cámara Gessel por la víctima y por lo cual el procesado podría volver a reincidir en ese tipo de agresiones sexuales, sin que además se cuente con pericia del IDIF, sin cumplir con el art. 239.1 del CPP, y si bien adjunta la SCP 0011/2018-S2 que establece que por un solo riesgo procesal puede otorgarse la cesación de la detención preventiva; empero, tiene que hacerse una valoración integral del caso; y, iii) Con relación a otros aspectos reclamados por el accionante, como que la pericia fue obtenida con requerimiento fiscal, no se puede considerar en virtud a que el nombrado no apeló el Auto Interlocutorio 09/23, por encontrarse conforme con los argumentos de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 4 de enero de 2023 -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de María Teresa Saavedra Franco, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 09/ 23 de igual fecha, otorgó la cesación de la detención preventiva de Gabriel Rodríguez Miranda -hoy accionante-, y en su lugar dispuso medidas cautelares personales, ante ello, en ese mismo acto procesal, la defensa del nombrado planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP (fs. 13 a 16).
II.2. Consta Acta de audiencia virtual del recurso de apelación incidental de cesación de la detección preventiva de 4 de enero de 2023; en la que, se fundamentó el referido recurso tanto del accionante como del Fiscal de Materia, José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, emitió el Auto de Vista de 06 de 20 de igual mes y año, en cuya parte resolutiva declara “…ADMISIBLE e IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE IMPUTADA GABRIEL RODRÍGUEZ MIRANDA.
ADMISIBLE Y PROCEDENTE EN PARTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONSECUENCIA SE REVOCA EN PARTE EL AUTO INTERLOCUTORIO N° 09/23 DE FECHA 04 DE ENERO DE 2023, DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CATORCEAVO (14°) DE LA CAPITAL.
Teniéndose por desvirtuado el riesgo procesal del Art. 235.2 del C.P.P. Manteniéndose subsistente el riesgo procesal del Art. 234.7 del C.P.P. y Manteniéndose la detención preventiva del imputado Gabriel Rodríguez Miranda por la subsistencia del riesgo procesal del Art. 234.7 del C.P.P.
Revocándose la cesación a la detención preventiva de fecha 04 de enero de 2023” (sic [fs. 17 a 24 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, el Vocal hoy accionado -en conocimiento del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 09/23 de 4 de enero de 2023, que ordenó la cesación de su detención preventiva-, mediante Auto de Vista 06 de 20 de igual mes y año, revocó dicha medida de última ratio, declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso; empero, admitió y declaró procedente la del Fiscal de Materia, cuyo contenido incumple la exigencia del art. 124 del CPP, en relación al único riesgo procesal del art. 234.7 del citado Código, sustentándose en aspectos no cuestionados por las partes procesales y sobre la base de una sentencia constitucional no mencionada ni plasmada en el referido Auto Interlocutorio, apartándose de la previsión del art. 398 del mismo Código, llegando a constituir una determinación ultra petita.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; b) El enfoque interseccional en el análisis de violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; c) Con relación al riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, establece que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto 15 que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. El enfoque interseccional en el análisis de violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, prevé “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, señala que: “…los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 48 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:
…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado’. En ese sentido, ‘han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para ‘prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: ‘La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual’.
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: ‘…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente’. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:
(…)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: ‘…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niña, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” .
La SCP 0443/2021-S1 de 16 de septiembre, establece que: “…el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.
Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.
Conforme a lo anotado, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el Fundamento Jurídico III.2, y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.
Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.
En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia.
La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, precisó que considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que:
a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.
Asimismo, conforme lo dispone el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, se modificó únicamente el numeral 10 por el numeral 7 del art. 234 del CPP, empero no, su contenido, cuya redacción fue declarada constitucional por la SCP 0056/2014” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, el Vocal hoy accionado -en conocimiento del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 09/23 de 4 de enero de 2023, que ordenó la cesación de su detención preventiva-, mediante Auto de Vista 06 de 20 de igual mes y año, revocó dicha medida de última ratio, declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso; empero, admitió y declaró procedente la del Fiscal de Materias, cuyo contenido incumple la exigencia del art. 124 del CPP, en relación al único riesgo procesal del art. 234.7 del citado Código, sustentándose en aspectos no cuestionados por las partes procesales y sobre la base de una sentencia constitucional no mencionada ni plasmada en el referido Auto Interlocutorio, apartándose de la previsión del art. 398 del mismo Código, llegando a constituir una determinación ultra petita.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente aclarar que el accionante formuló la presente acción de libertad procurando que esta jurisdicción deje sin efecto el Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023, el cual revocó el Auto Interlocutorio de 09/23; por lo que, el análisis se circunscribirá al contenido de esa última determinación a consecuencia del recurso de apelación incidental planteado y resuelto por el Vocal hoy accionado, quien tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la Jueza de primera instancia, en virtud a que la SCP 0431/2015 de 4 de mayo, señala que: “…las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De los datos del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente detallados en la parte conclusiva del presente fallo constitucional, cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 4 de enero de 2023, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 09/ 23 de igual fecha, otorgó la cesación de la detención preventiva del accionante, y en su lugar dispuso medidas cautelares personales, ante ello, en ese mismo acto procesal, la defensa del nombrado planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1.); el cual, fue atendido en Audiencia de fundamentación, pronunciándose el Auto de Vista 06 de 20 de ese mes y año, emitido por el Vocal ahora accionado, declarando improcedente el referido recurso de apelación formulado por el accionante y procedente lo interpuesto por el Fiscal de Materia, en cuya parte dispositiva declara: “…REVOCA EN PARTE EL AUTO INTERLOCUORIO N° 09/23 DE FECHA 04 DE ENERO DE 2023, DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CATORCEAVO (14°) DE LA CAPITAL.
Teniéndose por desvirtuado el riesgo procesal del Art. 235.2 del C.P.P. Manteniéndose subsistente el riesgo procesal del Art. 234.7 del C.P.P. y Manteniéndose la detención preventiva del imputado Gabriel Rodríguez Miranda…” (sic), revocando la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.2.).
Ahora bien, descritos los antecedentes que hacen a la causa penal en la que fue emitido el Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023 -cuestionado-, a objeto de comprobar si resultan evidentes las aseveraciones denunciadas como agravios por el accionante, corresponde extractar los siguientes puntos, que a decir del recurrente -accionante- no hubiesen sido objeto de estudio por el Vocal hoy accionado:
1) La fianza económica impuesta de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), por la Jueza de primera instancia, constituye un monto de imposible cumplimiento y no considera la situación patrimonial del accionante como exige el art. 241 de CPP, condenándole a que siga detenido, sin tomar en cuenta la libertad probatoria prevista por el art. 171 del citado Código; por la que, la Jueza de la causa debe dar el valor correspondiente a la documentación adjuntada en la audiencia, como certificaciones obtenidas mediante requerimientos fiscales de: tránsito, que no tiene vehículo alguno registrado a su nombre, de la Oficina de Derecho Reales (DD.RR.) que no cuenta con inmuebles, y de distintas entidades bancarias que prueban que no tiene cuentas disponibles, debiendo considerarse su profesión, situación familiar y social, características de los hechos, antecedentes, si el accionante tiene domicilio conocido, lugar de residencia, proceso pendiente o paralelo y si estuvo prófugo o se registra rebeldía y recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
2) En contestación al recurso de apelación incidental formulado por el Fiscal de Materia y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), señaló que:
· El recurso de apelación incidental planteado por el Fiscal de Materia no cumple con los presupuestos establecidos por el art. 404 del CPP, que al encontrarse en audiencia cautelar dicho Fiscal de Materia, debió anunciar recurso de apelación en ese acto procesal, o en su caso interponerlo por escrito en el plazo de tres días, y si bien hace mención que se cortó la luz a tiempo de su intervención, no probó dicho extremo.
· En cuanto al art. 234.7 del CPP, si bien realizó una solicitud al Fiscal de Materia para que se realice una pericia psicológica a través del Colegio de Psicólogos, al tener el IDIF mucha carga laboral fue rechazado por el Fiscal de Materia, y habiéndose reiterado esa petición a la autoridad jurisdiccional, fue llevada a cabo por un exfuncionario del IDIF; empero, sin ser valorado por la Jueza de primera instancia.
Ante los agravios alegados por el accionante, el Vocal hoy accionado resolvió el recurso de apelación incidental con los siguientes fundamentos:
i) Sobre el monto de la fianza económica: “…este Tribunal de Alzada no puede ingresar al fondo de lo solicitado por la parte imputada, porque en el razonamiento anteriormente establecido que la autoridad jurisdiccional si bien habría fundamentado en la no subsistencia del riesgo procesal del 235. 2 del C.PP., claramente no procede la cesación a la detención preventiva, porque la autoridad jurisdiccional que ha emitido la resolución venida en apelación Ha mantenido subsistente el riesgo procesal del Art. 234. 7 del C.P.P. peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta que la valoración psicológica presentada, la cual no ha sido sustentada en cuanto los arts. 204, 205, 209, 210 y 211 del C.P.P. relativos a la idoneidad del perito y en cuanto a las reglas de pericia, los certificados negativos de REJAP y CENVI, no son suficientes, por lo que considero que la autoridad jurisdiccional no ha cumplido con las reglas mínimas de fundamentación y motivación de sus resoluciones cuando esas reglas mínimas de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada establecen que se debe emitir una consecuencia jurídica sobre una norma que se ajuste al hecho en concreto que se está valorando y la norma que se ajusta al hecho en concreto que se está valorando, es la del Art. 239. 1 del C.P.P. que exige elementos de convicción suficientes para desvirtuar los riesgos procesales, lo que no se ha cumplido en el presente caso, cuando la autoridad jurisdiccional claramente señala que no se ha desvirtuado el Art. 234. 7 del C.P.P., en merito a ello no se puede ingresar a considerar los aspectos señalados de la apelación de la defensa en cuanto a la fianza económica, porque claramente la resolución en su parte resolutiva va ser revocada y modificada en cuanto a que se debe mantener la detención preventiva del imputado por la subsistencia del riesgo procesal del Art. 234. 7 del C.P.P.…” (sic);
ii) Respecto de que el recurso de apelación incidental presentado por el Fiscal de Materia resolvió que: “…todo el trámite que implica la apelación incidental de medida cautelar de carácter personal se encuentra regulado en el C.P.P. en su Art. 251 que señala La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Norma específica para las apelaciones de medidas cautelares personales que no comprenden los presupuestos establecidos en el artículo citado por la defensa en cuanto al Art. 404 del C.P.P. el cual es aplicable para la apelación incidental dentro de las resoluciones de su catálogo del Art. 403 del C.P.P. (Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; no indica específicamente, como lo menciona el Art. 250 y 251 del C.P.P. que se trate de medidas cautelares personales, infiriéndose que se trata de medidas cautelares reales o su sustitución que son la otra especie o clase de medidas cautelares que hay, porque hay medidas cautelares personales y reales, entonces el Art. 404 del C.P.P. no se aplica a las apelaciones incidentales de medidas cautelares personales. En ese sentido, haciendo una revisión del fallo emitido en fecha 04 de enero de 2023 y el Ministerio Público presenta su apelación incidental en fecha 06 de enero de 2023, es decir dentro del término establecido por el Art. 251 del C.P.P. de presentación de la apelación incidental de medidas cautelares personales de 72 horas, por lo que la apelación incidental del Ministerio Público es admisible en el presente caso” (sic).
iii) En cuanto al art. 234.7 del CPP , la autoridad jurisdiccional no hubiese ajustado su resolución a los parámetros establecidos en la SCP 0011/2018-S2 que exigía que: “…la autoridad jurisdiccional no ha cumplido con los presupuestos de realizar un análisis integral del caso presentado en cuanto a la aplicación de la norma que corresponde sea aplicable en estos casos, básicamente en el aspecto relativo a establecer el pronunciamiento de una resolución debidamente motivada y fundamentada en que básicamente llegue a la conclusión de que no procedería la cesación a la detención preventiva por no haberse presentado los elementos de convicción o juicio suficientes para desvirtuar lo que en su momento determinó la detención preventiva, existiendo una contradicción manifiesta en lo resoluto por la autoridad jurisdiccional, toda vez que este se ampara en el Art. 234. 7 del C.P.P. y señala que todos los documentos presentados de REJAP, valoración psicológicas no son suficientes para enervar dicho riesgo, se entendería que no se han cumplido los presupuestos del Art. 239. 1 del C.P.P. es decir que no se han desvirtuado los riesgos procesales para la cesación a la detención preventiva sin embargo la autoridad jurisdiccional le otorga de todos modos la cesación a la detención preventiva al procesado, lo que va en contra de lo referido en el Art. 239. 1 del C.P.P. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.
(…)
…en el sentido de que esa jurisprudencia sería obligatoria y que por la concurrencia de un riesgo procesal ya no correspondería la detención preventiva, contradiciendo ese aspecto, se tiene lo mencionado en la S.C.P. 0011/2018-S2 que establece cuales son las reglas que se deben considerar al momento de tomar en cuenta el Art. 239. 1 del C.P.P. como norma para la procedencia de la cesación a la detención preventiva, por lo que en el presente caso, se infiere que no es aplicable la jurisprudencia señalada por la parte imputada, porque lo que manda a la autoridad jurisdiccional es a hacer un análisis integral de las actuaciones puestas en su consideración y sobre esa base resolver si procede la cesación a la detención preventiva conforme al Art. 239. 1 del C.P.P.” (sic).
En efecto, el Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023, con base en dichos fundamentos revocó la cesación de la detención preventiva del accionante, cuyo Auto de Vista es ahora cuestionado al no observar la fundamentación y motivación debida.
Sobre dichos elementos del debido proceso, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que toda decisión judicial, incluso aquellas que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar deben estar provistas de razones que sostengan la determinación que se asuma, estableciendo los criterios jurídicos que permitan conocer de manera clara los motivos que la sustentan, satisfaciendo todos los puntos demandados, si bien no precisamente con una ampulosa exposición de consideraciones y citas normativas tampoco a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino deben estar dotadas de una estructura y contenido de forma y de fondo; en la que, se expresen las razones determinativas de soporte de la decisión tomada.
Bajo ese alcance jurisprudencial, siguiendo la metodología de análisis de contraste entre los puntos de agravio y el Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023, emitido por el Vocal hoy accionado: respecto del primer punto donde se cuestiona el monto fijado de la fianza económica que fuera muy excesivo y de imposible cumplimento, al no considerarse la situación patrimonial del accionante como exige el art. 241 del CPP ni las certificaciones que prueban que no registra propiedad alguna a su nombre, y otros criterios referentes a su situación familiar y social; el referido Auto de Vista, aclaró que no ingresaría al fondo de dicho análisis, en virtud de que no procedía la cesación de la detención preventiva dispuesta por la Jueza de primera instancia, quien hubiese mantenido subsistente el art. 234.7 del citado Código -peligro efectivo para la víctima-, al advertir que la valoración psicológica presentada no observó la normativa prevista para la idoneidad del perito y las reglas de la pericia, por cuyo análisis el accionante explicó debidamente, dando razones de su no consideración en el fondo no solo debido a que no contenía las reglas mínimas de la fundamentación del Auto Interlocutorio 09/23, sino también porque no se cumplieron los elementos de convicción suficientes para desvirtuar el riesgo procesal al reconocer la propia Jueza de primera instancia no haberse desvirtuado el mismo, descuido que impide considerar los aspectos del recurso de apelación incidental; además, la fianza será revocada y modificada al rectificarse la detención preventiva del accionante, al constituir una medida sustitutiva a la misma, explicación y análisis que resulta suficiente a objeto de atender la pretensión delimitada en dicho contenido.
Con relación al segundo punto, referente a que el recurso de apelación incidental planteado por el Fiscal de Materia no cumpliría con los presupuestos del art. 404 del CPP, quien debió anunciarlo en la misma audiencia cautelar, o en su caso interponerlo por escrito en el plazo de tres días, el Vocal hoy accionado en su análisis respondió que el trámite de un recurso de apelación incidental para apelaciones de medidas cautelares personales se rige por el art. 251 del CPP, y que el art. 404 del mismo Código fuera aplicable para apelaciones dentro de las resoluciones del art. 403 del citado Código, para medidas cautelares reales o su sustitución; así como, al haberse emitido el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2023, y el Fiscal de Materia hubiese formulado recurso de apelación incidental el 6 del mismo mes y año, se encontrarían dentro del terminó establecido por el art. 251 del mencionado Código; razón por la cual, fue admitido el referido recurso de apelación; por consiguiente, dicha explicación, señala con claridad el motivo objeto de reclamo, efectuando una distinción del trámite del recurso de apelación incidental cuando se trata de medidas cautelares personales con relación a aquellos previstos por los arts. 403 y ss. del indicado Código, acomodándose su explicación al marco de la jurisprudencia constitucional que sostuvo al respecto: “…el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código…
…la apelación incidental establecida en el art. 251 del CPP, tiene un procedimiento especial distinto a lo establecido por el referido art. 405 del mismo cuerpo legal; en todo caso, una vez planteada y conocida la apelación incidental” (SCP 2356/2012 de 22 de noviembre); consecuentemente, denota una explicación suficiente en el alcance del agravio alegado por el accionante.
Respecto del tercer punto, con relación a que la pericia psicológica a través de un exfuncionario del IDIF autorizada por la autoridad jurisdiccional no alcanzaría a desvirtuar el art. 234.7 del CPP, el Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023, sostuvo que, fue necesario establecer un análisis integral en cuanto a la inexistencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente la sustitución por otra medida, identificando una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva que a inicio habría analizado que “…no se han desvirtuado los riesgos procesales para la cesación a la detención preventiva sin embargo la autoridad jurisdiccional le otorga de todos modos la cesación a la detención preventiva al procesado…” (sic), cotejo que explica y fundamenta los motivos de su determinación, concluyendo que es imprescindible efectuar un análisis integral de las actuaciones puestas a su consideración infiriendo que todavía pesa contra el accionante el riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP.
En relación a este último punto, considerando que el hecho se trata de una mujer víctima de violación y además menor de edad en estado de vulnerabilidad y desventaja, requería de un análisis valorativo e integral por parte de la Jueza de la causa desde un enfoque interseccional que refleje la ponderación de derechos de la víctima frente a las del accionante, respecto de los nuevos elementos aportados por el procesado a objeto de demostrar que no concurren los motivos que fundaron la disposición de su detención preventiva tal cual entendió la SCP 0011/2018-S2, obligación y observancia para todas las autoridades judiciales a tiempo de considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, debiendo tomar en cuenta los derechos de la víctima en relación a la medida que se le imponga o modifique otra; de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia, conforme el razonamiento jurisprudencial sostenido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, debiendo observarse las características del delito cuya autoría se le atribuye al procesado y la conducta exteriorizada por este en contra de la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, a objeto de determinar si dicha conducta hubiese puesto en evidencia el riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del accionante, conforme a los estándares desarrollados en dicho Fundamento Jurídico.
Por todo lo expuesto, el Vocal hoy accionado al emitir el Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023, se enmarcó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y asumió su decisión acorde al orden constitucional, conteniendo una clara y detallada explicación con una coherente parte considerativa, base normativa y jurisprudencial, advirtiendo inconsistencias en el Auto Interlocutorio 09/23, en relación de la persistencia del riesgo procesal que pesa contra el accionante e incongruencias en su contenido, sin afectar el debido proceso que protege los derechos del nombrado y de las víctimas, ameritando consiguientemente la denegatoria de la tutela solicitada.
Otras consideraciones
Del acta de audiencia de la acción de libertad, cursante de fs. 50 a 52, se evidencia que el Vocal Ever Álvarez Orellana -miembro de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, fungiendo como Tribunal de garantías constitucionales, decidió llevar adelante dicho acto procesal de manera unipersonal; es decir, sin la conformación prestablecida de dos vocales que conforman la estructura de las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia, quienes resuelven y actúan como tribunal colegiado.
Al respecto, la SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, establece que, cuando las autoridades de un Tribunal asumen de manera individual la resolución de una acción de libertad a nombre del Tribunal, cuando esta debe ser emitida por la mayoría de sus miembros, se afecta su validez; debido a que: “En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone…” (las negrillas son nuestras).
Sin embargo de ello, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y el Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023 únicamente por un Vocal, y no por ambos que conforman la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se afectó la validez de los actos procesales; empero, corresponde también tener presente que por las características de sumariedad que rigen en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad y al estar sustancialmente denegándose la tutela y no incidir en el fondo de la resolución, este Tribunal consiente la continuidad de su tramitación; por lo que, si bien la ausencia de otro vocal no puede provocar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional anule actuados en el presente caso, ello no implica pasar por alto estas deficiencias de procedimiento, correspondiendo llamar la atención al Vocal responsable de dichas actuaciones a objeto que el mismo en futuras acciones de defensa que le toque tramitar, cumpla a cabalidad el marco procedimental inherente a la conformación del tribunal en el conocimiento y resolución de las acciones de libertad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 52 vta. a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0817/2025-S1 (viene de la pág. 25).
1° Llamar la atención a Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA