SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Teresa Saavedra Franco contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue concedida en primera instancia por Auto Interlocutorio 09/23 de 4 de enero de 2023, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Contra el Auto Interlocutorio 09/23, solamente su persona formuló recurso de apelación incidental; empero, de manera irregular el Vocal hoy accionado consideró también el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia, declarado por Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023, improcedente la suya, y admisible y procedente el referido recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Materia, revocando sin ninguna fundamentación ni motivación el citado Auto Interlocutorio como exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que la Jueza de primera instancia no hubiese valorado de forma correcta lo concerniente al único riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del indicado Código, sustentándose en una sentencia constitucional no mencionada por el Fiscal de Materia ni estar plasmada en el Auto Interlocutorio 09/23; así como, en aspectos no cuestionados a la decisión recurrida como prevé el art. 398 del citado Código, constituyéndose una determinación ultra petita.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se emita un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) No es evidente que el Fiscal de Materia hiciera reserva del recurso de apelación incidental en audiencia de medidas cautelares; pese a lo cual, el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 06 de 20 de enero de 2023, declaró procedente el recurso de apelación incidental, contendiendo una automotivación en su contenido, contrariamente a lo dispuesto por la SCP 2221/2012-S3 de 8 de noviembre; b) Según la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre y el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada a tiempo de pronunciarse sobre los recursos y apelaciones, deben circunscribirse a los aspectos que las partes procesales cuestionan; empero, el Vocal hoy accionado actuó de manera contraria; y, c) Con relación al informe psicológico exigido, fue solicitado mediante requerimiento fiscal que fue elaborado por los psicólogos del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), petición que no fue procedente, siendo ordenado por la Jueza de primera instancia que se realice por medio particular.

Ante la interrogante de uno de los miembros de la Sala Constitucional, respondió que solo apeló el monto de la fianza y no lo referente al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” contra el accionante por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, que conoció en grado de apelación, emitió el Auto de Vista 06 de 20 de igual mes y año; por el que, revocó el Auto Interlocutorio 09/23, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, manteniéndose la detención preventiva del accionante, al no desvirtuarse el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, como también entendió la referida Jueza según su análisis, al señalar que no era suficiente la documentación del Certificado de No Violencia (CENVI), el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y las valoraciones psicológicas realizadas al accionante; 2) Sustentó su determinación en base a elementos jurídicos a la luz de la legalidad en su vertiente procesal, desarrollados por la SC 0062/2002 de 31 de julio, siendo necesario, en virtud del art. 239.1 del citado Código, que concurran nuevos elementos que demuestren los motivos que tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, cuyo riesgo procesal del art. 234.7 del CPP no fue desvirtuado, al no presentarse una pericia psicológica del IDIF, conforme a los arts. 204, 205, 209, 210 y 211 del mismo Código y si bien fue expedido un informe psicológico por un perito de la defensa, este no acreditó idoneidad, imparcialidad y no fue puesto a derecho contradictorio de la víctima, de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” ni del Fiscal de Materia, que extrañamente la Jueza de primera instancia señalo, no desvirtuarse; empero, concede la cesación de la detención preventiva del accionante; y, 3) Con relación a lo expresado por el accionante que se hubiese utilizado Sentencias Constitucionales no expuestas por el Fiscal de Materia, este desconoce el principio iura novit curia; por el que, la autoridad jurisdiccional debe aplicar el mejor derecho que corresponda para solucionar un problema jurídico, con la única consideración que no se modifiquen los hechos, aplicándose en el caso las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 0011/2018-S2 de 28 de febrero, criterios jurisprudenciales inobservados por la Jueza de la causa al no observar los motivos que establecieron la imposición de la detención preventiva, como el peligro de fuga, por representar el accionante un peligro efectivo para la víctima, dada su cercanía con la misma, quien es su primo y vivirían en el mismo domicilio. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03 de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 52 vta. a 57, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el recurso de apelación incidental del Fiscal de Materia no se acomoda al trámite previsto por los arts. 403 y ss. del CPP, el cual responde a las reglas generales de las resoluciones, debe observarse la previsión del art. 251 del citado Código, aplicable en medidas cautelares que prevé para recurrir el plazo de setenta y dos horas, encontrándose fundamentado el Auto de Vista 06 de 20 de igual mes y año, sobre ese punto; ii) El art. 124 del referido Código establece el principio de fundamentación y motivación que deben observar todas las resoluciones, y el art. 398 del mismo Código determina que debe circunscribirse a los aspectos cuestionados por el accionante; sin embargo, tratándose de medidas cautelares, corresponde realizar una interpretación diferente, en virtud a la SCP 0674/2020-S4 de 4 de noviembre, al Tribunal de alzada no le está permitido anular y ordenar que la Jueza de primera instancia emita una resolución en caso de omisión de la misma, sino debe fundamentarse por tratarse del derecho a la libertad, la demora y dilación procesal, y considerando que se mantuvo latente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP por considerar insuficiente la documentación presentada por el procesado y la aseveración del Fiscal de Materia en audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental que hubiese otra víctima de violación de “…iniciales Z.L.M.”, expresado en cámara Gessel por la víctima y por lo cual el procesado podría volver a reincidir en ese tipo de agresiones sexuales, sin que además se cuente con pericia del IDIF, sin cumplir con el art. 239.1 del CPP, y si bien adjunta la SCP 0011/2018-S2 que establece que por un solo riesgo procesal puede otorgarse la cesación de la detención preventiva; empero, tiene que hacerse una valoración integral del caso; y, iii) Con relación a otros aspectos reclamados por el accionante, como que la pericia fue obtenida con requerimiento fiscal, no se puede considerar en virtud a que el nombrado no apeló el Auto Interlocutorio 09/23, por encontrarse conforme con los argumentos de la misma.