SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2025-S3
Fecha: 31-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2025-S3
Sucre, 31 de julio de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 53859-2023-108-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Gonzales Chuviña contra Rebeca Cáceres Padilla, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 7 a 8 vta., el acciónate expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de violencia familiar o doméstica, el 19 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de salida alternativa y procedimiento abreviado. En dicha audiencia, mediante Resolución dictada en el mismo actuado procesal, el Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes, del departamento de Santa Cruz, dispuso la emisión del mandamiento de libertad a su favor, bajo responsabilidad de la Secretaria -demandada-.
Sin embargo, transcurrieron más de veinte días desde que se ordenó se libre el mandamiento de libertad a su favor, sin que la Secretaria demandada cumpla con lo ordenado por la autoridad juridicial, generando con esa actuación, una dilación indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata libertad; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos de resarcimiento de los daños causados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción de libertad y ampliándola señaló que, el 19 de enero de 2023, la autoridad jurisdiccional dispuso que por Secretaría se remita la Resolución al Juez de Ejecución Penal y a las oficinas de registro de antecedentes penales, es por ello que otorgó a la Secretaria demandada el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad a efecto de que libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, sin que se haya dado cumplimiento a lo determinado incluso hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Rebeca Cáceres Padilla, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 12, señaló que: 1) El 13 de enero de 2023, el ahora impetrante de tutela solicitó el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado; 2) Mediante Resolución de 26 de igual mes y año, se señaló audiencia de consideración de solicitud de la salida alternativa y de procedimiento abreviado, fijándola para el 19 de febrero del mismo año, a horas 09:30; 3) Celebrada la audiencia, la autoridad jurisdiccional impuso al accionante una pena privativa de libertad de tres años, a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva CERPROM; y, 4) No ha vulnerado ni coartado ningún derecho del impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela impetrada; disponiendo que la demandada en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con la presente resolución, emita el mandamiento de libertad dispuesto mediante Resolución de 19/01/2023. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado en la que mediante Resolución de 19/01/2025 fue sentenciado a tres años de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación productiva CERPROM, ordenando en su parte resolutiva la emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante; no obstante, la demandada no dio cumplimiento a dicha determinación; y, ii) Si bien se dictó Resolución condenatoria contra el accionante, de los antecedentes y pruebas presentadas no se evidenció la existencia de informe alguno por parte de la demandada que justifique la falta de emisión del mandamiento de libertad dispuesto en la Resolución de 19 de enero de 2023.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 19 de enero de 2023, se llevó acabo la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Cesar Gonzales Chuviña -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 2 a 4).
II.2. Cursa Resolución de 19 de enero de 2023, emitida por el Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal Primero de Warnes, del departamento de Santa Cruz, que en su parte dispositiva, dispuso que por Secretaría, se libre el correspondiente mandamiento de libertad, en cumplimiento de los arts. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal (CCP); se remitida la Resolución al Juez de Ejecución Penal, en un plazo máximo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad de la Secretaria del Juzgado (fs. 5 vta. a 6).
II.3. Conforme el acta de audiencia de la acción tutelar, la demandada no se pronunció, ni presentó justificativo alguno respecto a la no emisión del mandamiento de libertad dispuesta por la autoridad jurisdiccional correspondiente (fs. 27 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad; por cuanto se llevó a cabo la audiencia de salida alternativa y procedimiento abreviado, en la que el Juez de Instrucción Penal de Warnes ordenó en la parte dispositiva de la Resolución se emita el mandamiento de libertad en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad de la Secretaria del juzgado; sin embargo, dicha determinación no fue ejecutada durante más de veinte días, lo que derivó en la vulneración del derecho a la libertad; por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata libertad; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos del resarcimiento de los daños causados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] , se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad. (El resaltado es añadido).
Razonamientos jurídicos extraídos de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril.
III.2. La legitimación pasiva del personal subalterno judicial en la acción de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre , ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).
La sistematización jurisprudencial que antecede fue desarrollada en la SCP
0336/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad física, toda vez que Rebeca Cáceres Padilla, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, demandada, no dio cumplimiento a la Resolución emitida por el Juez del proceso, en la que se dispuso se emita el mandamiento de libertad en su favor, instrucción que debía ejecutarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, bajo su responsabilidad. Sin embargo, transcurrieron más de veinte días sin que dicho mandamiento hubiera sido emitido, ni ejecutado, prolongando indebidamente su privación de libertad.
En ese contexto de la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones II.1, II.2 y, II.3 del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cesar Gonzales Chuviña, hoy accionante, el 19 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de consideración de salida alternativa y de procedimiento abreviado, declarando la autoridad jurisdiccional culpable al hoy impetrante de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica, condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva Montero “CERPROM”, y concediendo sanción alternativa, dispuso que por Secretaria se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela.
En ese contexto, se tiene que, evidentemente la Secretaria demandada al no librar el correspondiente mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, incumplió lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional mediante Resolución de 19 de enero de 2023. En ese sentido, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa buscar acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Consecuentemente, el transcurso de veintiséis días desde que se ordenó se libre el correspondiente mandamiento de libertad, sin que la demandada dé cumplimiento a la orden emitida por la autoridad jurisdiccional, permite evidenciar una demora injustificada que ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado.
Consiguientemente, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, desconoció que tratándose de una orden en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, como ocurre en el caso presente, ésta debe ser tramitada con la celeridad que la norma exige, incurriendo así en una demora injustificada, que permite evidenciar su legitimación pasiva con los hechos denunciados.
En efecto, si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido en principio que el personal subalterno del Órgano Judicial no tiene legitimación pasiva en acciones de libertad por carecer de potestad jurisdiccional, dicha regla admite una excepción importante, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en sentido de que el personal subalterno jurisdiccional incurre en legitimación pasiva cuando, sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales, situación que puede ocurrir del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado. En el caso concreto, la Secretaria del Juzgado omitió emitir y ejecutar una orden judicial expresa, sin ofrecer en audiencia, ni en el informe presentado una justificación razonable o legal, configurando una omisión indebida que produjo una afectación directa al derecho a la libertad del accionante.
Por tanto, se constata que la actuación omisiva de la funcionaria judicial demandada constituye una vulneración directa al derecho fundamental a la libertad física, al mantener privado de libertad al accionante pese a existir una orden judicial de libertad vigente y no cumplida por causas atribuibles únicamente a la Secretaria demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por la Jueza de garantías y conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo, una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido, pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.
[2] El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.