SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2025-S3
Fecha: 31-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad; por cuanto se llevó a cabo la audiencia de salida alternativa y procedimiento abreviado, en la que el Juez de Instrucción Penal de Warnes ordenó en la parte dispositiva de la Resolución se emita el mandamiento de libertad en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad de la Secretaria del juzgado; sin embargo, dicha determinación no fue ejecutada durante más de veinte días, lo que derivó en la vulneración del derecho a la libertad; por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata libertad; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos del resarcimiento de los daños causados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] , se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad. (El resaltado es añadido).
Razonamientos jurídicos extraídos de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril.
III.2. La legitimación pasiva del personal subalterno judicial en la acción de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre , ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).
La sistematización jurisprudencial que antecede fue desarrollada en la SCP
0336/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad física, toda vez que Rebeca Cáceres Padilla, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, demandada, no dio cumplimiento a la Resolución emitida por el Juez del proceso, en la que se dispuso se emita el mandamiento de libertad en su favor, instrucción que debía ejecutarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, bajo su responsabilidad. Sin embargo, transcurrieron más de veinte días sin que dicho mandamiento hubiera sido emitido, ni ejecutado, prolongando indebidamente su privación de libertad.
En ese contexto de la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones II.1, II.2 y, II.3 del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cesar Gonzales Chuviña, hoy accionante, el 19 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de consideración de salida alternativa y de procedimiento abreviado, declarando la autoridad jurisdiccional culpable al hoy impetrante de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica, condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva Montero “CERPROM”, y concediendo sanción alternativa, dispuso que por Secretaria se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela.
En ese contexto, se tiene que, evidentemente la Secretaria demandada al no librar el correspondiente mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, incumplió lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional mediante Resolución de 19 de enero de 2023. En ese sentido, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa buscar acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Consecuentemente, el transcurso de veintiséis días desde que se ordenó se libre el correspondiente mandamiento de libertad, sin que la demandada dé cumplimiento a la orden emitida por la autoridad jurisdiccional, permite evidenciar una demora injustificada que ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado.
Consiguientemente, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, desconoció que tratándose de una orden en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, como ocurre en el caso presente, ésta debe ser tramitada con la celeridad que la norma exige, incurriendo así en una demora injustificada, que permite evidenciar su legitimación pasiva con los hechos denunciados.
En efecto, si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido en principio que el personal subalterno del Órgano Judicial no tiene legitimación pasiva en acciones de libertad por carecer de potestad jurisdiccional, dicha regla admite una excepción importante, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en sentido de que el personal subalterno jurisdiccional incurre en legitimación pasiva cuando, sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales, situación que puede ocurrir del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado. En el caso concreto, la Secretaria del Juzgado omitió emitir y ejecutar una orden judicial expresa, sin ofrecer en audiencia, ni en el informe presentado una justificación razonable o legal, configurando una omisión indebida que produjo una afectación directa al derecho a la libertad del accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, se constata que la actuación omisiva de la funcionaria judicial demandada constituye una vulneración directa al derecho fundamental a la libertad física, al mantener privado de libertad al accionante pese a existir una orden judicial de li