SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2025-S4
Fecha: 16-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de marzo, 16 de marzo, 14 de abril y 19 de abril, todos de 2023, cursantes de fs. 33 a 38 vta; 40 a 44 vta.; 45 a 47 vta.; y, 52 a 55, respectivamente, la parte accionante expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El martes 1 de marzo del 2023, se enteró, a través de un trabajador de Finning Bolivia S.A., que su lote de terreno, ubicado en el Ex fundo “Taypichillo”, Lote 1, del municipio de Mecapaca inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 1 de diciembre de 2021, bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0013341, asiento 3-A, que adquirió a través de escritura pública 262 de 13 de octubre del 2021, suscrita ante Notaria de Fe Pública a cargo del Notario Rodrigo Calcina Quisbert, había sido avasallado, invadido y ocupado sin autorización por el accionado, quien de manera ilegal empezó a realizar construcciones en su propiedad, en la indicada fecha -1 de marzo del 2023- aproximadamente a horas 10:00 se apersonaron al terreno a verificar dichos extremos, donde pudieron constatar que era evidente el avasallamiento; que existían lotes divididos en manzanos, de los cuales la mayoría están construidos; y, otros solo cuentan con muralla; asimismo, verificaron que habían personas o familias viviendo en los lotes y casas, las calles tenían nombre y contaban con una numeración y servicios básicos de agua y energía eléctrica; esas construcciones fueron realizadas de manera ilegal; toda vez que, las indicadas personas invadieron propiedad privada; y, cuando intentaron acercarse a su terreno para consultar a la gente las razones por las cuales se encontraban dentro de su terreno, fueron amenazados, insultados y correteados por los avasalladores; por lo cual, no pudieron volver más a su terreno; no obstante, esas personas continuaban ocupando su terreno y realizando construcciones de manera ilegal, llegando inclusive al extremo de llevar a más personas a vivir dentro de su propiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, citando al efecto los art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela; y en consecuencia, disponga el cese de todo acto de perturbación en su propiedad privada; asimismo, se ordene la desocupación inmediata de los accionados de su propiedad, bajo advertencia de desapoderamiento, con ayuda de la fuerza pública; y, la demolición y/o destrucción de la construcción realizada en su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de mayo del 2023, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 307, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los accionados
Álvaro David Montoya Málaga, Clider Edgar Soria Galvarro Soliz y Marylin Mirtha Trigo de Salinas, remitieron informe escrito de 17 de mayo del 2023, cursante de fs. 271 a 275 de obrados señalaron lo siguiente: a) Se debe tomar en cuenta que todos los accionados en esta acción de amparo constitucional son adultos mayores; b) se está pretendiendo despojarles de un bien inmueble que es de su propiedad, adquirida a través de la Empresa Laboral Petrolera Export-Import S.A. “PEMIX S.A.”, conforme se acredita por los títulos de acciones, conforme al listado que se describe en la fotocopia legalizada de la escritura pública 138/2002 de 17 de octubre; habiendo sido beneficiados con la cesión de los terrenos en la Magna Asamblea General de PEXIM S.A., como retribución a sus aportes realizados durante toda su vida laboral, condición por la cual fueron adjudicados con el terreno que es objeto de este proceso; empero, debido a que la empresa PEXIM S.A. atraviesa por una de sus peores crisis, debido a los malos manejos por parte del Directorio, hasta la fecha no se pudo formalizar la transferencia del terreno a su favor, previo fraccionamiento legal y técnico, por lo que en vía de precautelar su derecho ante el permanente asedio a su terreno por parte de avasalladores, traficantes de tierras, loteadores y malos empresarios, decidieron constituirse en calidad de poseedores de buena fe, mientras se solucione el conflicto que tiene al interior de PEXIM S.A.; y, c) la presente acción de amparo constitucional no reúne los requisitos de procedencia, más aun cuando los documentos presentados demuestran con absoluta claridad que su derecho propietario data del año 1997, que no son avasalladores o algo parecido; asimismo, que los fundamentos utilizados por el accionante son absolutamente falsos y tendenciosos; puesto que, sus propios documentos demuestran que su terreno lo habrían adquirido el 13 de octubre de 2021, fecha en la que su terreno ya estaba totalmente ocupado, también contaban con una urbanización con aprobación expresa por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, bajo el nombre de Urbanización Empresa Laboral Petrolera Export Import S.A. PEXIM S.A., conforme se demuestra por la Resolución Administrativa U-00-49/2021 de 27 de abril; por lo que, se colige que a sabiendas que el terreno tenia dueño, los mandantes del accionante compraron el terreno.
Los demandados Clider Edgar Soria Galvarro Solíz, Teodoro Gregorio Chávez Poma, Félix Hugo Alanoca Cori, Alvaro David Montoya Málaga, Nicolás Sullca Maqueda, Andrés Quispe Mamani, Santos Licoña Ali, Venancio Maldonado, Reynaldo Laura Aliaga, Ross Mary Valderrama Sánchez, Ricardo Canedo Flores, Mario Zambrana Morales, Juan Carlos Coarita Tarqui, Antonio Mamani Chura, Sonia Edne Garzón Arteaga de Taborga, Juan Carlos Justo Machaca, Roxana Josefina Chávez Torrez, Emilio Ali Paucara, Cipriano Chuquimia Pacheco, Segundino Choquemita Pacheco, Crispin Yujra “Onoio”, Fermín Jaime Gutiérrez Vásquez, Germán Torrez Paucara, Leonel Thompson Ibarra, Miguel Ángel Chuquimia Condori, Mario Loza Ticona, Marilyn Mirta Trigo de Salinas, Raimundo Ali “Pancara”, Nicolás Huanca Gómez, Javier Quenta Villanueva, Carmelo Vila Coaricona, David Casto Paredes Ponce, Félix John Lupa Torrez, Félix Vera, Dulfredo Coco Galban Sanabria, Marion Rossio Villegas Escalera, Néstor Ángel Peñaloza Rodas, María del Carmen Antezana Plata, Martín Mercado Calle Marín, Carlos Laura -con poder 289- y Elizabeth Agreda, esposa del finado David Ortiz; quienes, a través de su abogado, en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) De principio rechazan las palabras ofensivas vertidas en su contra; puesto que, fueron tratados como ocupantes ilegales, avasalladores, que son un grupo irregular, inclusive se les ha tratado de criminales; asimismo, se les ha acusado de haber ingresado por la fuerza, de haber hecho uso de la violencia; ya que no pueden permitir que siendo personas que han trabajado toda su vida para el Estado -en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos- y que son adultos mayores, sean tratados de esa manera; 2) la escritura pública que mencionan tener, ha sido inscrita en el registro de DD. RR. recién el 13 de octubre del 2021; en cambio, el derecho propietario que les asiste a sus personas data del 10 de octubre de 1996, terreno que fue adquirido por el Fondo Mutual de Trabajadores Petroleros de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), de su anterior propietario Enrique “baja” Valdivieso, cuya Escritura Pública 146/1997 de 9 de julio, fue registrada en Derechos Reales, bajo la matrícula 202 00 26 69, conforme se acredita por la documentación que han presentado, en las que además consta un plano visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, que acredita la ubicación del terreno; 3) hace notar que por Resolución Administrativa 764 de 6 de septiembre del 2002, el Estado dispuso la extinción de todas las Mutuales y todos sus bienes, incluido el terreno, pasaron a propiedad de una sociedad anónima, conformada por ex trabajadores, llamada Empresa Import Export Sociedad Anónima PEXIM S.A, transferencia que fue efectuada a través de la escritura pública 138/2002 de 4 de diciembre, que fue registrada en Derechos Reales, en el folio real 2.01.2.01.0002669, en esta escritura pública se encuentra la lista de todos los accionistas de PEXIM S.A., donde se encuentran los nombres de cada uno de sus personas; 4) Toda vez que, el directorio de PEXIN S.A., cometió irregularidades al vender un inmueble, ubicado en la calle Comercio de la ciudad de La Paz; asimismo, trataron de ocultar y disolver la sociedad, junto con otros accionistas de PEXIN S.A., decidieron tomar posesión de todos los bienes de la sociedad hasta que se resuelvan los problemas organizativos; por lo que, en los próximos meses se formalizará la trasferencia de cada lote de terreno, haciendo notar que la asamblea se llevó a cabo el año 2015, donde se instruyó que todos los que quieran ir a habitar esos terrenos de Taipichullo, lo hagan; tal es así, que las personas que necesitan un techo para sus familias, en su calidad de ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, empezaron a ocupar esos terrenos y a construir, siendo que a raíz de esas acciones el Gobierno Municipal de Mecapaca inició un proceso; empero, en octubre del 2019, el citado municipio les entregó una autorización de movimiento de tierras, les concedió la línea y nivel el año 2021; asimismo, aprobó su plano de urbanización; 5) la superficie del terreno no es la misma que la que tiene el accionante; puesto que, la que compró el fondo Mutual de Trabajadores Petroleros es de 21 000 metros -se entiende cuadrados- y no solamente de “9 000”; 6) no son una organización irregular, cuentan con un certificado de Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) del departamento de La Paz, que data de marzo del 2022; asimismo, cuentan con el reconocimiento de su personalidad jurídica, tanto por el Gobierno Autónomo departamental de La Paz como por el Gobierno Municipal de Mecapaca, se encuentran reconocidos como urbanización; 7) El terreno del Fondo Mutual de Trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, lo compraron en la suma de $us428 060.- (cuatrocientos veintiocho mil sesenta dólares estadounidenses), lo que pide que se tome en cuenta; y, 8) El accionante no ha presentado ni siquiera un plano de ubicación del terreno para demostrar que se trata del mismo que están demandando; por lo que, solicitan que se deniegue la tutela; y, asimismo piden fotocopias legalizadas del acta de ésta audiencia para iniciar inmediatamente las acciones correspondientes.
Huberth Adalid Carrasco Lara, Walter Suarez, Germán Alanoca Aruquipa, Félix Vera, María del Carmen Pacheco Soruco, Vicente Ramírez Velasco, Venancio Julio Cruz Cruz, y Vicente Amaru, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 109/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 308 a 312 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La parte accionante, ha demostrado que es propietaria de un lote de terreno en Taypichullo; empero, no ha acreditado como la parte accionada habría operado de manera dolosa o violenta, o una desposesión con justicia a mano propia; ii) para establecer la existencia de vías de hecho, debe establecerse cuál es el acto violento, doloso de la desposesión, que sin causa jurídica evidencie un avasallamiento o una toma ilegal; empero, el accionante no lo ha acreditado; por el contrario, la parte accionada hace ver que la construcción y la organización que tienen dentro de su propiedad lo hacen a partir del ejercicio del derecho propietario, que lo realizan desde el año 2015, que esa urbanización deviene también de una tradición de derecho propietario a partir de la adjudicación de una empresa, como lo es Pexim S.A.; como trabajadores de YPFB, se habrían organizado para construir una urbanización, cuyo antecedente deviene inclusive desde el año 2015 y acreditado objetivamente desde el 2019, a partir de la solicitud de movimiento de tierras, de la autorización de la construcción, de la línea y nivel, del reconocimiento de una urbanización; iii) En consecuencia, en este caso, no solamente no se ha acreditado desposesión, sino que nos encontramos ante hechos controvertidos; y, cuando existe un hecho controvertido, en este caso sobre el derecho propietario, estamos ante la no certeza de un derecho; puesto que, si se tutela el derecho propietario de uno, podría estarse vulnerando el derecho propietario del otro sujeto, ya que la parte accionada, también acreditó ser propietaria de un bien inmueble; y, el Tribunal de garantías constitucionales, no puede ingresar a verificar en una audiencia de quien es el mejor derecho propietario, ni la situación técnica de cada uno; es decir, si están o no en el terreno correcto; no se puede ingresar a establecer la acreditación de elementos que deben ser verificados ante la jurisdicción ordinaria, o puede analizar la ubicación, la situación técnica ni las construcciones legales o ilegales; y, iv) Esta acción, no cumple con los presupuestos exigidos para viabilizar una acción de amparo constitucional por vías de hecho; y, al no existir certeza sobre la vulneración del derecho propietario, invocado, no se puede ingresar al examen de fondo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas