SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2025-S4

Fecha: 16-Jul-2025

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2)    Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».

         A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”  .

III.2. Análisis del caso concreto.

La sociedad accionante denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada; toda vez que, el 1 de marzo el 2023 tomó conocimiento que los accionados, avasallaron el terreno de su propiedad, ubicado en el Ex fundo Taipichullo, municipio de Mecapaca del departamento de La Paz; puesto que, lo invadieron y lo ocuparon sin autorización, habiendo empezado a realizar construcciones; y, cuando se apersonaron al terreno pudieron constatar que existían lotes divididos en manzanos, de los cuales la mayoría estaban construidos, y otros solo cuentan con muralla; asimismo, que existen personas o familias viviendo en los lotes y casas; que las calles tienen nombre y las casas cuentan con numeración y servicios básicos de agua y energía eléctrica; empero, cuando intentaron acercarse a su terreno para consultar a la gente las razones por las cuales se encontraban dentro de su terreno, fueron amenazados, insultados, correteados por los avasalladores; por lo cual, no pudieron volver más a su terreno.

Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la función de la justicia constitucional, en el ámbito tutelar es el resguardo de derechos fundamentales, ésta jurisdicción no puede analizar y menos dilucidar hechos y derechos controvertidos; en razón a que esa labor es privativa de la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, la tutela provisional del derecho a la propiedad privada, que hubiera sido vulnerada o amenazada de serlo por acciones realizadas al margen de los mecanismos institucionales de resolución de conflictos, es tutelable en la vía constitucional siempre y cuando no impliquen la existencia de hechos o derechos controvertidos, los cuales deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria.

En el caso que se examina, de los documentos cursantes en el expediente constitucional, se advierte que la sociedad accionante ha presentado un título de propiedad, consistente en el testimonio de Escritura Pública 262/2021 de compra venta de inmueble, con pacto de rescate; que da cuenta que la Sociedad FINNING S.A., representada por José Saman Sigler; adquirió en calidad de compra venta con pacto de rescate de su anterior propietario Víctor Fernando Rodríguez, el lote de terreno 1, de 9390 00 metros cuadrados de superficie, ubicado en el Ex fundo “Taypichullo”, provincia Murillo, cantón Mecapaca del departamento de La Paz, inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0013341 de 19 de agosto de 2011 (Conclusión II.3). Por su parte, los accionados, alegan que el terreno reclamado por el accionante les pertenece, y a objeto de acreditar su derecho propietario han presentado su propio título de propiedad, consistente en el testimonio de escritura pública 138/2002 del 17 de octubre, de transferencia de un bien inmueble terreno-Fundo rústico denominado Taipichullo, ubicado en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una extensión superficial de                  21 403 metros cuadrados, que otorga el Fondo Mutual de Trabajadores Petroleros de Y.P.F.B., representado por la Comisión Liquidadora a cargo de Tomás Milton López Pardo y Saturnino Morales Quiroga, Presidente y Administrador Liquidador, en favor de la Empresa Laboral Petrolera Export Import S.A PEXIM S.A., representada por Eduardo Abrego Delgadillo y Ubaldo Loza Rocha, Presidente y Gerente General, respectivamente, por la suma de Bs1 288 242 000.-; documento en el que se deja constancia que se acepta la trasferencia en beneficio de los aportantes del fondo mutual, de acuerdo a la nómina entregada por el Fondo y que forma parte del contrato, entre los que figuran los accionados, excepto Venancio Cruz, y que se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo el folio real con matricula computarizada 2.01.2.01.0002669, el 4 de diciembre del 2002 (Conclusión II.1); además, los accionados alegan y acreditan que cuentan con aprobación del plano de línea y nivel, plano de urbanización y autorización de movimiento de tierras, todos otorgados por parte de la Alcaldía de Mecapaca (Conclusiones II.2.4 y 5).

Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se advierte una evidente controversia en torno al derecho propietario del terreno con relación al cual se denuncia vías de hecho; puesto que, ambas partes     -accionante y accionados- afirman tener el derecho de propiedad sobre el indicado terreno, en el caso de los accionados, en lo proindiviso; asimismo, a partir de esa disputa también existe controversia sobre los hechos; toda vez que, los accionados alegan que los actos posesorios que realizan emergen del ejercicio de su derecho propietario sobre el terreno objeto de esta acción de tutela, rechazando de esta manera la existencia de vías de hecho denunciadas por la sociedad accionante, el referido conflicto de dominio, de ninguna manera puede ser dirimido en la vía constitucional, esa atribución es privativa de la jurisdicción ordinaria; la cual, en el marco del debido proceso, en el que las partes ejerzan plenamente su defensa y despliegue una amplia actividad probatoria, es la que tiene la facultad para dirimir la controversia sobre los hechos y los derechos intersubjetivos que existe entre las partes accionante y accionada; en efecto, la justicia constitucional que en el ejercicio del control constitucional tutelar tiene la función de garantizar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, no puede invadir las atribuciones de la jurisdicción ordinaria y en ese orden darse a la tarea de dilucidar a quien le pertenece el terreno en cuestión, es decir cuál de los títulos de dominio presentados tiene correspondencia con los datos técnicos del terreno; y, menos aún quien tendría mejor derecho propietario, aspectos, como se tiene dicho, son inherentes a la labor de la jurisdicción ordinaria y no así de la justicia constitucional; consecuentemente, al existir dicha controversia, no es posible examinar la denuncia de vías de hecho denunciada, razón por la cual amerita denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2023 de 24 de mayo, cursante de   fs. 308 a 312 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                        René Yván Espada Navía

        MAGISTRADA                                          MAGISTRADO