SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 14 a           19 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto de delito de abuso sexual, se presentó voluntariamente en compañía de su madre el 8 de diciembre de 2022, a prestar su declaración informativa, haciendo conocer en ese momento, que la abogada de la víctima realizó agresiones verbales en contra de la Fiscal de Materia, presionándola con un vocablo amenazante e intimidatorio a realizar denuncias en contra del ahora demandante de tutela, sino hacía lo que ella imponía, insistiendo que realice la aprehensión en su contra; a pesar de estas irregularidades, se llevó a cabo el referido acto, asimismo presentó documentación idónea sobre su arraigo natural, demostrando que cuenta con domicilio, familia y estudio, que fue arrimada al cuaderno de investigación; luego la Fiscal dispuso notificarle con las medidas de protección, que hasta la fecha no existe informe policial que indique el incumplimiento de alguna medida de protección.

Dichos actos generaron fatiga y cansancio mental sobre la actitud prepotente de la abogada de la víctima, que conforme al Manual de Procedimientos Investigativos y Jurisdiccionales del Sistema Penal para Adolescentes no está permitido que se desarrollen de esa manera, puesto que ese día se sintió afectado, pero pese a que el art. 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece claramente que la autoridad Fiscal al notar signos de fatiga puede determinar la suspensión de la declaración informativa, no obstante voluntariamente continuó con el desarrollo de dicho acto, demostrando sometimiento al proceso.

También arguye, que la Fiscal de Materia a momento de presentar la imputación formal no ha cumplió con sus funciones establecidas en el art. 70 de la                Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, por haber omitido la aplicación del art. 293 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, toda vez que no adjuntó ni mencionó el informe psicosocial realizado a su persona; aspecto que tampoco fue cumplido por parte de la autoridad judicial, ya que en fecha 19 de enero de 2023, cuando se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, la Jueza instaló la audiencia omitiendo pronunciarse respecto al mencionado informe psicosocial, aspecto que debía ser observado por la autoridad judicial para garantizar el juzgamiento de forma integral señalado en los arts. 12 inc. g) y 262 inc. a) de la Ley 548. 

Sobre el mismo problema, refirió que la imputación formal no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 302 núm. 4) del CPP, ya que no precisó la relación circunstanciada y fáctica del hecho, no cumplió con los parámetros mínimos establecidos como ser la sindicación del lugar, tiempo, modo y otras circunstancias relativas de la subsunción del hecho a la calificación provisional del delito; sumado a ello la autoridad ahora demandada, incumplió el ejercicio del control jurisdiccional del proceso, más aun si se trataba de un procedimiento especial como es del Sistema Penal Juvenil, debiendo la Jueza demandada, en la vía de corrección, de acuerdo al art. 168 del CPP, conminar a la Fiscal para que aclare, subsane y/o corrija sobre la relación de los hechos plasmados en la imputación formal.       

Como tercer acto vulneratorio, señaló que la Jueza inobservó sus atribuciones descritas en el art. 273 del CNNA, al haber emitido la resolución judicial de 19 de enero de 2022, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, observando también la participación del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), y la falta de dirección sobre el poder moderador y disciplinario respecto a la intervención de la parte civil, al permitir la exposición de los peligros procesales utilizando el Código de Procedimiento Penal, cuando lo correcto era la aplicación de la Ley 548; por otra parte, la autoridad judicial, complementó la relación de los hechos ante la falencia fiscal, además resolvió que el delito que se le investiga es con agravante, pese a que la imputación formal solo consigna el delito de abuso sexual; con respecto a los riesgos procesales, de manera ultra petita añadió un riesgo procesal, el inc. a) del art. 290 de la Ley 548, indicando que no hay domicilio acreditado, pese a que existe documentación suficiente que acredita su domicilio; refiere que la Jueza demandada, no consideró el informe policial de la investigadora asignada al caso de fecha 10 de enero de 2023, que informó el cumplimiento de las medidas de protección, tampoco manifestó en que forma destruiría, modificaría, ocultaría, suprimiría o falsificaría elementos de prueba, sin especificar que elementos de prueba presuntamente realizaría tales conductas, descritas en el inc. d) del art. 290 del CNNA; y, para sustentar el         inc. e) de la norma citada, sin fundamento indicó que hay actos investigativos que realizar, sin referir si existiría algún influenciado negativamente en alguna persona dentro del proceso; para concluir señaló, que la Jueza demandada no tomó en cuenta el tiempo de duración de la investigación que lleva más de cincuenta días, y que no consideró lo referido por parte de la defensa técnica, que desde el inicio del proceso se presentó acompañado de su madre y que ha cumplido con las medidas de protección.

Finalmente, mencionó que al tratarse de personas con protección reforzada, no se debe aplicar el principio de subsidiariedad.   

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene de forma inmediata se emita mandamiento de libertad a su favor y se disponga las medidas cautelares personales que considere en aplicación del art. 288 de la Ley 548.


I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el         25 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariela Jhovana Ríos Cartagena, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia  Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 32 y vta., señalando lo siguiente: a) En ningún momento se vulneró ningún derecho constitucional del adolescente con responsabilidad penal, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso y haciendo una valoración integra de acuerdo a la sana crítica ha dictado la resolución correspondiente, con relación a los riesgos procesales fundamentados por el Ministerio Público, el riesgo de fuga fue parcialmente enervado por la defensa con los documentos presentados relativos a certificados de nacimiento y estudio, en cuanto a la existencia de la familia y actividad u ocupación de estudios; b) En cuanto al domicilio, no se tiene la certeza, toda vez que cursa informe policial de fecha 8 de diciembre de 2022, elaborado por Eva Tapia Rosado -investigadora asignada al caso-, quien informó que dio cumplimiento a las medidas de protección en cuanto al desalojo del agresor del inmueble ubicado en el barrio Guapilo Junín, calle “9”, avenida final Cumavi, adjuntando un muestrario fotográfico y habría sido llevado en compañía de su madre al domicilio ubicado en el barrio Villa Primero de Mayo, calle “1” este 28, donde viviría con Reyna Gareca Álvarez, su abuela materna. Situación que es contradictoria con la documental presentada por la defensa técnica en audiencia, que es un alodial de propiedad de la referida abuela materna, sin embargo, adjuntó un alodial a nombre de Angélica Beatriz Gareca Álvarez, y ese mismo indicaba en la zona Guapilo, lote cuatro, manzana cincuenta y seis, observando que es un inmueble diferente al que refiere el informe policial; c) Así también, la propia defensa presentó en audiencia un informe social de fecha 14 de diciembre de 2022, elaborado por Janeth Hurtado Ferrufino -trabajadora social-dependiente de “Cenvicruz”, en el cual, dentro del contexto social señaló que el adolescente viviría por la zona final Cumavi “B” “El Buen Samaritano”; contradicciones que hacen razonar de que el adolescente pese a haber sido desalojado del inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos en fecha 8 de diciembre de 2022, el mismo posteriormente en fecha 14 de diciembre de esa gestión habría retornado al mismo inmueble donde habitaba también la menor víctima BB, es decir que no se demostró que el adolescente cuente con domicilio habitual donde se lo pueda encontrar para efectos de la presente investigación. En ese entendido, por                  la falta de elementos naturales arraigados dentro del territorio nacional, existe la posibilidad de que el adolescente pueda abandonar el país o permanecer oculto (art. 290.I inc. a del CNNA); d) Con relación al riesgo de obstaculización, el mismo concurría por las circunstancias descritas por el art. 290.I) incs. d) y e) de la citada Ley 548, por cuanto el imputado podría modificar, destruir elementos de prueba, así como podría influir de manera negativa en el proceso, tomando en cuenta que como se tiene acreditado que el adolescente tenía una relación de parentesco con la víctima, al ser primos, y por esa relación éste podría, por sí o intermedio de terceros, influenciar sobre la víctima de forma negativa para que cambie su versión con relación al hecho denunciado; y, f) Menciona la                      SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños o adolescentes, que debería considerarse la especial vulnerabilidad de la víctima; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña, niño o adolescente.      

I.2.3. Resolución 

El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03 de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 77 vta. a 82 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme al cuaderno de investigación, bajo la luz de los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos, se tiene que la parte peticionante de tutela denunció como una vulneración que hubiera presiones indebidas sobre la representante del Ministerio Publico, al momento del que AA brindó su declaración ante el Ministerio Publico, de los análisis de los presupuestos de subsidiariedad se entiende que se enmarca dentro de una de las causales de subsidiariedad establecida en la “SC 0008/2010-R” y la                      “SCP 0482/2013” que fueron moduladas por la “SCP 1888/2013”, entendiéndose que en el presente caso con relación a dicho aspecto especifico, se tiene que la actuación que se reclama estaría dentro del marco de un inicio de investigación que se habría presentado en fecha 02 de diciembre de 2022, y que estaría bajo el control jurisdiccional de la Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia Cuarta del señalado departamento -ahora demandada- quien emitió providencia asumiendo el control jurisdiccional de la investigación, de lo que se entiende que al haber dado aviso de inicio de investigación del Fiscal a la Jueza cautelar, que en este caso es la Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia Cuarta, y ante una denuncia de vulneración al procedimiento, como es algo relacionado con presiones indebidas al investigado, que en la presente causa, es el adolescente sujeto a una supuesta responsabilidad penal atenuada, se tiene que la defensa de AA, debió haber promovido ante la autoridad jurisdiccional algún tipo de incidente en la audiencia de medida cautelar o en un momento previo a la misma, o en la vía incidental en cuanto a la nulidad de la declaración de su defendido por presiones indebidas o algún tipo de vulneración a la integridad psicológica del adolescente, lo que no puede ser sustituido por una acción de libertad, puesto que existen los mecanismos idóneos del procedimiento para incidentar este tipo de situaciones, toda vez que el art. 168.3 del CPP, establece los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este código; norma supletoria que es utilizada en el procedimiento del Código Niño, Niña y Adolescente en cuanto al procesamiento que se hace de los adolescentes infractores con responsabilidad atenuada, aspecto que debió haber considerado la defensa de AA; 2) En cuanto a que existiría defectos en la imputación formal, toda vez que no se cumpliría lo que establece el art. 70 de la Ley 260 y el              art. 293 del CNNA, en cuanto a que se debió adjuntar a la imputación formal un informe psicosocial del adolescente, aspecto que se encuentra dentro de los incidentes de nulidad que pueden ser sustentados por falta de algún tipo de requisito de habilitación de presentación de imputación formal de acuerdo a los parámetros legales manifestados; incidente que pudo haber sido promovido ante la autoridad jurisdiccional para que subsane dicha irregularidad y ordene al Ministerio Publico que cumpla con la formalidad de presentación de ese informe, aspecto que no se encuentra dentro de los presupuestos que puedan liberar a esta acción de libertad de la subsidiariedad, porque justamente la jurisprudencia habla de mecanismos idóneos que la parte puede invocar procesalmente antes de acudir a esta acción tutelar; 3) Sobre que la imputación formal adolecería de defectos en cuanto a no hacer una relación circunstanciada de los hechos, aspectos que implican o abren la puerta a un mecanismo ordinario que se puede interponer ante la autoridad de control jurisdiccional, para que ésta ordene que el Ministerio Publico subsane su imputación formal, si es que no se hubieran contemplado tales presupuestos; ese mecanismo idóneo es el incidente de nulidad de imputación formal, vulneración al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa por no saber el procesado que es lo que le estarían imputando;           4) En cuanto a que la Resolución del autoridad jurisdiccional carecería de motivación y fundamentación, carente de congruencia y que tuviera actuaciones ultra petitas y auto motivadas, valoración errónea de la prueba o ausencia de valoración de prueba que denuncia la parte impetrante de tutela con relación al auto de fecha 19 de enero de 2022, que emitió la autoridad demandada, donde dispuso la detención preventiva del adolescente ahora solicitante de tutela, aspecto que siguiendo los parámetros de la subsidiariedad establecidos en la jurisprudencia constitucional, establece que claramente el procesado en el presente caso, al estar la causa bajo control jurisdiccional con un aviso de inicio de investigación, debería haber denunciado o en realidad debería haber apelado y ejercitado el mecanismo establecido en el art. 314 del CNNA, que es la apelación incidental contra el Auto que impuso la medida cautelar, teniendo el termino de tres días que se entiende que corre incluso hasta las veinticuatro horas y eso abría la puerta de la revisión de una autoridad jurisdiccional superior que es la Sala que conoce los casos de apelaciones en materia de la niñez y adolescencia, siendo este un mecanismo idóneo establecido en el art. 314 de la Ley 548 para atender esos reclamos que planteó el peticionante de tutela; 5) Por otro lado, también se tiene que en audiencia, debió plantear recurso de reposición por la disposición judicial que alega que permitió ilegalmente la presencia del abogado del SEPDAVI, cuando la víctima o parte civil tenía abogado particular contratado, en caso de no darse curso a esa reposición, interponer si correspondía el incidente de nulidad, siendo también un mecanismo ordinario e idóneo para atender el menoscabo al derecho que tendría el procesado. Misma situación, en cuanto al aspecto que refiere que la parte civil hubiera invocado una normativa errónea, aspecto que tendría que haber solicitado a la autoridad jurisdiccional para que amoneste al abogado y se aboque a la normativa que correspondía y en último caso, sino fuera ésta la situación, está en manos de la autoridad jurisdiccional aplicar el principio de iura novit curia que permite al juez aplicar el derecho correcto ante los hechos manifestados por las partes, aunque el derecho sea erróneo; 6) Otro aspecto, es que el impetrante de tutela debió incidentar las actuaciones investigativas que se hubieran dado con el vencimiento del plazo establecido en el art. 293.II del CNNA, y si es que no lo hubiera incidentado, tendría que aplicarse el plazo establecido en el art. 167 del CPP, que se aplica subsidiariamente a estos casos; y, 7) Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la jurisprudencia en cuanto a que cuando el Fiscal dio aviso de inicio de investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta e ilegal actuación o restricción de la libertad personal o cualquier otro tipo de restricción, el solicitante de tutela previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.