SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual. Las irregularidades denunciadas incluyen: i) La presión e intimidación ejercida por la abogada de la víctima sobre la Fiscal durante su declaración informativa, generando fatiga y cansancio mental, sin que se aplicara la suspensión prevista legalmente; ii) La omisión de la Fiscal y de la Jueza demandada de incorporar y valorar el informe psicosocial del adolescente, violando el juzgamiento integral y diferenciado; iii) La deficiente imputación formal, que carece de una relación circunstanciada de los hechos, y la falta de control jurisdiccional de la autoridad jurisdiccional demandada para corregirla; y, iv) La resolución de medidas cautelares emitida por la Jueza sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, aplicando erróneamente el Código de Procedimiento Penal en lugar de la Ley 548, actuando de forma ultra petita al añadir agravantes y riesgos procesales sin sustento, e ignorando pruebas de arraigo y cumplimiento de medidas, todo lo cual afecta la especialidad del sistema penal juvenil y los derechos de una persona con protección reforzada, motivo por el cual no se debería aplicar el principio de subsidiariedad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente entendimiento:  

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009,            la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad,              no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz                 o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la             SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

III.2. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual. Las irregularidades denunciadas incluyen: 1) La presión e intimidación ejercida por la abogada de la víctima sobre la Fiscal durante su declaración informativa, generando fatiga y cansancio mental, sin que se aplicara la suspensión prevista legalmente; 2) La omisión de la Fiscal y                 de la Jueza demandada de incorporar y valorar el informe psicosocial del adolescente, violando el juzgamiento integral y diferenciado; 3) La deficiente imputación formal, que carece de una relación circunstanciada de los hechos, y la falta de control jurisdiccional de la autoridad jurisdiccional demandada para corregirla; y, 4) La resolución de medidas cautelares emitida por la Jueza sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, aplicando erróneamente el Código de Procedimiento Penal en lugar de la Ley 548, actuando de forma ultra petita al añadir agravantes            y riesgos procesales sin sustento, e ignorando pruebas de arraigo y cumplimiento de medidas, todo lo cual afecta la especialidad del sistema penal juvenil y los derechos de una persona con protección reforzada, motivo por el cual no se debería aplicar el principio de subsidiariedad.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, no procede la acción de libertad cuando               el solicitante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se advierte que se tiene aperturado un proceso penal con Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 70403924, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, seguido por el Ministerio Público en contra del peticionante de tutela, dentro del cual el ente persecutor presentó imputación formal, y que posteriormente de señalada la audiencia y llevada a cabo, se dictó la Resolución de Medidas Cautelares de 19 de enero de 2023, pronunciada por Mariela Jhovana Ríos Cartagena, Jueza Pública, de la Niñez y Adolescencia  Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la cual dispuso la medida socio educativa de detención preventiva del ahora impetrante de tutela en el Centro CENVICRUZ (Nueva Vida Santa Cruz), resolución que fue recurrida en apelación en la misma audiencia de medidas cautelares, de la que a la fecha de celebración de la acción de libertad no se tenía constancia de su resolución. (Conclusiones II.1 y II.2).

             Mientras se encontraba en trámite el referido recurso de apelación, el           24 de enero de 2023 a horas 10:00, el demandante de tutela acudió a la vía constitucional interponiendo la presente la acción de libertad, tal como se evidencia en el NUREJ 70409913.

Si bien el adolescente en conflicto con la ley penal se halla bajo un régimen especial de protección y atención que tanto el Estado como la sociedad deben garantizar, lo que hace posible que de manera directa pueda acudir a la acción de libertad, sin embargo, en el caso en concreto fue el mismo solicitante de tutela quien decidió acudir primero a la jurisdicción ordinaria interponiendo recurso de apelación en audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.2) y sin que esté resuelto el recurso referido acudió a la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, en razón a que el adolescente solicitante de tutela, al interponer recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2023 -que se encuentra pendiente de resolución- activó de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y sin que éste estuviera resuelto acudió a su vez la presente acción de defensa con la finalidad que también se analice dicho fallo judicial; sobre el particular y conforme al art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde señalar que se soslaya la situación del peticionante de tutela sujeto al sistema penal juvenil, sino que la aplicación de la referida subsidiariedad excepcional debe ser comprendida a partir de evitar una disfunción procesal opuesta al orden jurídico.

Conforme a lo antes señalado, se reitera que la acción de libertad no procede cuando se activan ambas vías, lo cual imposibilita que se realice un

CORRESPONDE A LA SCP 0841/2025-S1 (viene de la pág. 10).

análisis de fondo de la problemática planteada, esto con la finalidad de evitar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada sin analizar el fondo de lo solicitado.

III.3.  Otras consideraciones

Respecto a la validez de la citada Resolución 03 de 25 de enero de 2023, emitida por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, cabe precisar que contiene un vicio de forma trascendental, toda vez que, la Resolución de un Tribunal Colegiado debe ser firmada por todos sus miembros para adquirir plena validez y garantizar la deliberación conjunta y la colegialidad de la decisión, esto conforme a los principios de un debido proceso y la conformación de los tribunales. Si la resolución fue firmada por un solo Vocal, constituye una irregularidad procesal de carácter constitucional que afecta la legalidad de la decisión, independientemente del fondo del asunto. Esta omisión, aunque no directamente corregida por la denegatoria de tutela basada en subsidiariedad, debió ser un elemento a considerar por el Tribunal de garantías, puesto que la falta de colegialidad en la firma de una resolución afecta la legitimidad del acto jurisdiccional en sí mismo; empero y en razón a la denegatoria de la tutela dispuesta, y aplicando el principio de economía procesal, no corresponde dejar sin efecto dicha Resolución constitucional.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.