SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 17 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los ilícitos de manipulación informática y delitos financieros, previstos y sancionados por los arts. 363 bis y 363 quater del Código Penal (CP), -a denuncia de Gualberto Céspedes Solíz, en representación del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.)-, por haber recibido fondos en sus cuentas bancarias como efecto de pago por la venta de “USDT” (criptomonedas) mediante la plataforma virtual multinacional BINANCE, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, determinó su detención preventiva por seis meses, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, la cual fue posteriormente ampliada por otros tres meses.

Habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2023, rechazó su petición y a pesar de que formuló el recurso de apelación incidental contra esa determinación, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 26 de igual mes y año, lo declaró improcedente, cometiendo las siguientes irregularidades: a) Sobre el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se sustentó en la presunción que tuviera conocimientos informáticos para cometer el delito, la cual se “extraería” de su propia declaración informativa, cuando por prohibición de los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 92 y ss. del CPP, no es posible usar en contra de los imputados sus propias declaraciones, llegando a sustentarse en los mismos hechos investigados y juzgados, posibilidad también indebida por tratarse de medidas cautelares que no causan estado y pueden ser modificadas aun de oficio, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1215/2021” de 6 de septiembre y 0975/2016-S3 de 16 de igual mes, sin que su persona hubiese anteriormente o durante el proceso destruido o modificado algún elemento de prueba; además, no puede basarse en subjetividades como el hecho de que: “‘…en libertad con sus conocimientos informaticos puede realizar los mismos hechos…”’ (sic), debiendo fundarse en elementos objetivos y pertinentes al riesgo y no en posibles hechos a realizarse; además, que la causa se encuentra en juicio oral, público y contradictorio y las pruebas en poder del órgano judicial; y, b) Incurrió en incongruencia externa, al no haber resuelto el agravio referente a una arbitraria valoración de los elementos de prueba como la acusación fiscal de 18 de noviembre de 2022, que acompaña y detalla pruebas en físico de actos de investigación y el informe del Ministerio de Educación de 27 de diciembre de ese año, que certifica que no cuenta con estudios en tecnología e informática, no evidenciándose correlación con lo resuelto, debiendo garantizarse un exámen integral, tal cual estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004), Hohamed Vs. Argentina (Sentencia de 23 de noviembre de 2012) y Norin Catriman Vs. Chile (Sentencia de 29 de mayo de 2014).

I.1.2. Derecho, principios y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la CPE; y, 7 y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia; se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de enero de 2023, debiendo emitirse uno nuevo resolviendo cada uno de los agravios denunciados; y, 2) sea con costas y costos, y se aplique el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: i) No resulta permisible que los riesgos procesales se funden en los mismos hechos investigados; puesto que, la Vocal hoy accionada se sustenta en que su persona conocería del manejo de la tecnología y, por ello concurriría ese peligro, aseveración que lo condena a nunca poder desvirtuar dicho aspecto; además que, la probabilidad de autoría se basa en presunciones, lo que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación razonable; y, ii) A pesar de que el Juez de primera instancia, no valoró correctamente la prueba que se presentó antes de la acusación fiscal, la citada Vocal tampoco valoró la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Zullma Raiza García Basualdo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 50 a 51 vta., manifestó que: a) El 26 de enero de igual año, llevó a cabo la audiencia de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 16 del mencionado mes y año, emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, cuestionando los presupuestos procesales establecidos por los arts. 234.1 y 235.1 del CPP, sin que sea evidente la existencia de un indebido juzgamiento, al existir una acusación formal contra el accionante; b) No es leal ni ético entender que a raíz de la resolución conclusiva de acusación emitida, desaparezca automáticamente el riesgo procesal de obstaculización, no correspondiendo vía acción de libertad corregirlo y, si bien en un inicio se hizo mención a presuntos indicios y presunciones, al presente esos se constituyeron en pruebas que hacen a la actividad ilegal de comercialización de criptomonedas, a la que se dedicaba el accionante; por lo que, se pretende otorgar valor probatorio a elementos de prueba que ya hubiesen sido valorados y/o observados por diferentes autoridades juridiciales, sin que se hubiese procedido a mejorar la prueba a los fines de darse curso a lo establecido por el art. 239.1 del CPP; y, c) El accionante pretende observar la concurrencia de los riesgos procesales que fundan su detención preventiva con argumentos incompletos, subjetivos e informales a lo fundamentado por el Auto de Vista de 26 de enero de 2023, que fue resuelto bajo una correcta valoración de los antecedentes, con motivación clara y precisa, de acuerdo a la exigencia prevista por los arts. 124 en el marco del 398 ambos del CPP y la SCP “077/2012”, sin vulnerarse el derecho al debido proceso, a partir de una interpretación objetiva e inherente a la norma de la materia, enmarcada en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, constituyendo un análisis razonado y suficiente con base en el acervo probatorio. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 54 a 65 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 26 de enero de 2023, con relación al riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, consideró la condición de estudiante del accionante y que el mismo se hubiese inscrito en el Instituto Técnico del Sur -en la Carrera de Fisioterapia- en agosto de 2022, otorgándose el correspondiente valor y fundamentación, en el marco de las SSCC 2517/2010-R de 19 de noviembre, 1110/2005-R de 12 de septiembre, 0227/2004-R de 16 de febrero y 0252/2003-R de 28 de febrero, infiriendo la necesidad de que el procesado presente nuevos elementos de juicio a objeto de destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, que si bien se pretendió demostrar una actividad lícita a futuro con la inscripción en dicho Instituto, ello no alcanzó a desvirtuar dicho riesgo procesal, al haber dicho extremo ser considerado y valorado en anteriores audiencias celebradas en las Salas Penales Primera y Tercera -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- el 24 de noviembre y el 28 de diciembre de 2022, respectivamente, sin resultar posible una nueva valoración de documentación observada en su momento; 2) Con relación a la documentación de que el accionante no tendría conocimiento sobre informática; la Vocal ahora accionada refiere que el proceso ya pasó a fase de juicio oral, público y contradictorio, y ya se encontraría en el Juzgado Público de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba y que no se requiere ningún título formal para su ejecución, en virtud a que ese hecho hace a la práctica habitual; y, 3) Sobre el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, resolvió que no se desvirtuó que el procesado en su corta edad hubiese aperturado siete cuentas en entidades financieras, que anteriormente se dedicaba a actividades conocidas del sistema cibernético, enmarcándose a los arts. 124 y 398 del CPP, con fundamentos claros y precisos, conforme a la “SCP N° 0077/2012”, desplegando una interpretación objetiva de la misma con base en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, constituyendo un análisis suficiente y razonado en virtud al acervo probatorio.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó se explique y desarrolle: i) Una correcta fundamentación con relación a la venta de criptomonedas; ii) Que se estaría basando en hechos que fundaron la prosecución del proceso; y, iii) Si lo fundamentado fuera acorde a la SCP 0975/2016-S3, en su caso se señale la jurisprudencia que permita a las autoridades sustentarse en presunciones basadas en el hecho y delito investigado.

En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías, resolvió que se remite a los fundamentos y motivación del Tribunal de alzada con relación a los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 235.1 del CPP, que contiene una explicación bajo una correcta valoración de los antecedentes, considerando que el accionante en cualquier momento podría solicitar la modificación de su situación jurídica con nuevos elementos en el marco del art. 239 del CPP, sin que corresponda una aclaración de la jurisprudencia de respaldo.